SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 106/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 303 a 310 denegó la tutela solicitada, manteniendo subsistente el decreto de 11 abril de 2016, emitido por Antonio Guido Campero Segovia, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que rechazó la solicitud de medida precautoria de la empresa ahora accionante, dentro del proceso contencioso administrativo en cuestión, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero, es entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa; y, el segundo, comprendido como una doble dimensión, por una parte, supone que la acción defensa se interpone para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales cuando sea vulneraciones; y, por otra, significa que dicho mecanismo constitucional, debe ser planteado inmediatamente de sucedidos los hechos o cuando se agoten las vías legales ordinarias; b) En el caso de autos, de conformidad a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0492/2011-R de 25 de abril, 0943/2010-R de 17 de agosto, 1521/2011 de 11 de octubre, 0125/2010-R de 10 de mayo, y el AC 0006/2000 de 21 de diciembre, la tutela judicial efectiva y oportuna, la presunción de inocencia y la favorabilidad, el juicio previo, la reserva legal y la igualdad, invocadas, no corresponden considerarlos como agravios tal como manifestó la parte accionante; en consecuencia, de la revisión de antecedentes, se establece que no fueron vulnerados; c) En el presente caso, la empresa impetrante de tutela no presentó recurso de reposición contra el decreto de 11 de abril de 2016, emitida por la autoridad judicial ahora demandada, de lo que se concluye que no agotó la vía ordinaria prevista por ley; d) Concluido un proceso administrativo e interpuesta una demanda contenciosa administrativa, esta no suspende los efectos de aquél, sino que la autoridad administrativa puede ejecutar sus resoluciones y suspenderlos en aplicación del principio facultativo de acuerdo a ley, así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia desarrollada al respecto; e) De antecedentes respectivos se establece que la autoridad judicial ahora demandada, al dictar el decreto de 11 de abril de 2016, no vulneró los derechos fundamentales y las garantías constitucionales denunciados por la parte accionante; y, f) En conclusión, se evidenció que en el caso de autos, la empresa accionante a través de su representante legal, no agotó la subsidiariedad, al no haber interpuesto recurso de reposición contra la citada Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en tanto que la misma no haya estado o no admita recurso ulterior, es decir, se encuentra ejecutoriada
- no ha lugar a lo solicitado, toda vez que la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el estado plurinacional
- III.2. De la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que cuestiona un decreto que rechaza la solicitud de medida precautoria dentro de un proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR