SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
1)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Departamental del INRA La Paz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 50 a 51 vta., y en audiencia a través de su abogado, solicitó se rechace la presente acción tutelar, señalando lo siguiente: 1) Toda correspondencia que ingresa al INRA La Paz es registrada en el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) de dicha institución, y las respuestas también se encuentran en la referida entidad en mérito a que la función pública está enmarcada en el procedimiento administrativo, el impulso que dan se resume a las pretensiones que se encuadran en la labor de saneamiento que representa la tarea principal de la entidad; 2) En actuados cursa solicitud de 10 de noviembre de 2016, signada con la Hoja de Ruta DDLP HRE 10534/2016 de igual fecha, mediante la cual la ahora accionante solicitó fotocopia legalizada de la notificación con la RS 13940 que se extraña en la presente acción, arguyendo que fue notificada el 5 de octubre de igual año, la cual no cursa en obrados, encontrándose solamente la notificación con dicha Resolución a los representantes de la Comunidad Agraria Rancho Grande, Hugo Segarra Escobar, Secretario General y Mario Mamani Lovera, Presidente de la Unidad Educativa Rancho Grande conforme prevé el “art. 351.V) inciso a)”; 3) No se notificó a la hoy accionante con la RS 13940 y en atención a su reclamo se le hizo entrega de fotocopias simples de la misma, dejando constancia en recepción conforme lo señala el Informe UA-DDLP 009/2017 de 25 de enero, siendo la solicitud debidamente atendida dando cumplimiento a los arts. 18 y 85 de la LPA; y, 24 de la CPE, por cuanto no se vulneró el derecho de petición de la hoy accionante; 4) En el expediente no se encuentra el requerimiento de fotocopia legalizada de la notificación con la RS 13940, sino solamente fotocopia simple habiendo cancelado el monto para que se le proporcione las mismas; por cuanto, es de imposible cumplimiento, puesto que se trata de un saneamiento de tierras que ingresó de oficio, notificándose a los representantes que son los dirigentes de la comunidad -Secretario General y Comité de Saneamiento-, además que las Resoluciones Supremas son publicadas por edictos en un periódico de circulación nacional; y, 5) La acción de amparo constitucional procede una vez agotada la vía administrativa; sin embargo, en el presente caso la accionante solicitó con un solo memorial y no en reiteradas oportunidades aspecto que puede ser comprobado en el SINADI en el que se registran las mismas; asimismo, podía realizar su requerimiento a la Dirección Nacional del INRA y en caso de no ser atendida acudir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y no presentar directamente esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre el derecho de petición
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
- está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna
- III.2.
- fotocopia legalizada de la notificación con la RS 13940, misma que alega habérsele entregado el 5 de octubre de 2016
- CONFIRMAR