SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Edwin Gamal Serhan Jaldin, Gerente General Ejecutivo mediante su apoderado; Fernando Manuel Prado, José Rolando Torrico Daza, José Julio Villalba Asebey, Ramiro Ríos Vicente y Fernando Manuel Prado Suarez, ex miembros del Directorio de SEMAPA por informe de 26 de enero de 2017 cursante de fs. 151 a 158, a través de sus representantes, manifestaron que: a) La RA de la MAE 54/2015, no puede ser tildada de ilegal, ya que fue emitida en el marco establecido por los arts. 1.c) y 3.II.d) de la LPA, el art. 2.III y Disposición Adicional Primera del DS 27113, Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo, el art. 1 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el art. 90.I del DS 0181 de 28 de junio de 2009; puesto que tanto la entidad pública, en este caso SEMAPA como la Empresa Constructora de Ingeniería Horizontes SRL, deben someterse a la normativa Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, e instrumentos aprobados por el órgano rector son el Documento Base de Contratación y el contrato administrativo específico; por lo que referente a los recursos administrativos y vías de impugnación establecidos en el DS 0181, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, tomando en cuenta lo estipulado en la Disposición Adicional Primera del DS 27113 y lo señalado en el art. 90 del DS 0181 que señala que no se admite la procedencia de recurso administrativo de impugnación alguna, contra ningún otro acto o resolución que no sean los expresamente señalados en dicha norma; b) La RA MAE 54/2015, al determinar la improcedencia del recurso revocatorio presentado por Empresa Constructora de Ingeniería Horizontes SRL, fue enmarcado en el art. 90 del DS 0181 por lo cual no resulta ilegal, y en consecuencia no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso como lo señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0591/2012, la 0211/2010-R y la SC 0855/2010-R, por lo que piden que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su caso se deniegue la tutela solicitada; y, c) En audiencia, ampliando el informe señalaron que haciendo una interpretación correcta de la cláusula segunda del contrato, se concluye que ésta se refiere a la normativa aplicable al momento de la celebración del contrato; y por su parte, la cláusula vigésima establece el procedimiento a seguir en caso de controversias remitiendo a la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que la afirmación efectuada por la parte accionante en sentido de que la mencionada cláusula contractual (segunda) le facultaría para aplicar el procedimiento administrativo y su reglamentación, no es evidente ya que la misma sólo se aplica hasta el momento de la suscripción del contrato; en cambio la solución de controversias se encuentra regida por el contrato (clausula vigésima) y no por la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual carece de fundamento la aseveración del accionante en sentido de que los demandados no habrían sometido sus resoluciones al cumplimiento de la normativa administrativa.
El accionante considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que: a) El Gerente General Ejecutivo de SEMAPA a través de la RA MAE 54/2015 declaró improcedente el recurso de revocatoria, siendo que esa forma de resolución no se encuentra prevista en el art. 121 del DS 27113; y, b) El Directorio de SEMAPA al resolver el recurso jerárquico mediante Resolución 02/2015 y su Auto complementario omitió pronunciarse sobre la queja relativa a la ilegal forma de resolución que habría adoptado la RA MAE 54/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- la congruencia abarca dos ámbitos
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia
- Fragmento 19
- III.2. Relevancia constitucional
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato
- Fragmento 22
- III.4. Sobre la jurisdicción coactiva fiscal
- 1)
- CONFIRMAR en todo