SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

SEMAPA mediante proceso de contratación llevado a cabo bajo la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), el 11 de marzo de 2013, convocó a personas naturales y jurídicas a la presentación de propuestas de consultoría para el proyecto de renovación de redes de agua potable y alcantarillado sanitario de la zona oeste de Cochabamba, distritos 5 y 6; al cabo de dicho proceso, se resolvió adjudicar la consultoría a la Empresa Constructora de Ingeniería Horizontes SRL, a la que representa; habiéndose procedido a la firma de contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría 36/2013, el 12 de abril de ese año.

El 6 de mayo de 2013, el supervisor de la obra emitió orden de proceder con la consultoría por lo que se dio inicio con las actividades de elaboración del proyecto y el 23 de diciembre del citado año, se realizó la recepción provisional del proyecto, oportunidad en la que el supervisor de la obra otorgó su conformidad con el informe final, aprobando el certificado de avance tres y remitiendo el proyecto a la comisión de recepción. Dicha comisión, tres meses después de la entrega provisional, realizó observaciones, solicitando que se modifiquen los parámetros esenciales del Proyecto (que previamente fueron aprobados por el supervisor), como ser la dotación y densidad de la población, cambiando prácticamente todo el proyecto, lo que causó gastos económicos no previstos en el Documento Base de Contratación (DBC) ni en la propuesta.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2014, se hizo entrega del certificado de avance cuatro, acompañando el proyecto en su versión final, con la aprobación de parte del supervisor de la Comisión de recepción de SEMAPA, que se realizó mediante acta de conformidad, el 20 de julio de ese año. Sin embargo, pese a existir el mencionado acta de conformidad, desde el 9 de septiembre del 2014 hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no se le pagó por el trabajo realizado, ya que diferentes funcionarios de SEMAPA se han dado a la tarea de poner trabas para que se efectivice el justo pago.

A consecuencia de los mencionados hechos, el 23 de enero de 2015 y el 22 de julio del mismo año, la Empresa Constructora de Ingeniería Horizontes SRL presentó cartas notariadas para la resolución del contrato; empero, dichas misivas no tuvieron respuesta de las instancias pertinentes dentro de los plazos correspondientes; por lo que ante la falta de pronunciamiento o rechazo a sus notas, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Resolución del contrato quedó efectivizada.

Dado que conforme a lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la referida carta era impugnable en razón a que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos de carácter equivalente, considerados como tales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa en aplicación de la cláusula segunda, puntos 5 y 6 del contrato administrativo interpuso recurso de revocatoria mediante escrito de 28 de septiembre de 2015. En respuesta a dicho recurso, Edwin Gamal Serham Jaldín, Gerente General Ejecutivo de SEMAPA, mediante Resolución Administrativa (RA) de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) 54/2015, declaró la improcedencia apartándose de las formas de pronunciamiento del recurso de revocatoria previsto en el art. 121 del Reglamento a la LPA.

Por escrito de 29 de octubre de 2015, interpuso recurso jerárquico, alegando que la RA MAE 54/2015 impugnada, no resolvió el recurso de revocatoria conforme a lo previsto en el art. 121 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, ni el contrato firmado u otra disposición legal, puesto que la declaratoria de improcedencia no se encontraba previsto como una forma de resolución de dicho recurso. En respuesta, mediante Resolución de recurso jerárquico 02/2015, emitida por el Directorio de SEMAPA se desestimó el recurso jerárquico y habiendo solicitado complementación a dicha Resolución, la misma fue rechazada por Resolución de 8 de enero de 2016.

La RA MAE 54/2015, pronunciada por la MAE de SEMAPA vulneró su derecho al debido proceso en razón a que, siendo que era obligación de dicha autoridad administrativa resolver el recurso que planteó en alguna de las formas previstas en el art. 121 de la LPA lo declaró improcedente, lo cual resulta incorrecto, ilegal y discrecional, puesto que esa forma de resolución no se encuentra prevista en el procedimiento administrativo. Por su parte, la Resolución de recurso jerárquico 02/2015, si bien se ajusta a una de las formas de resolución de dicho recurso; empero, igualmente afecta sus derechos al debido proceso y a la defensa ya que no se pronunció sobre el cuestionamiento que se hizo a la forma de resolución del recurso de revocatoria.