SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato

Con relación a las reglas aplicables en el procedimiento de resolución del contrato administrativo de pleno derecho y los medios de impugnación, en la SCP 0891/2016-S2 de 26 de septiembre se precisó lo siguiente: “La SCP 0928/2012 de 22 de agosto, refirió al respecto que: ‘…referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II. inc. d) de esta última norma estipula claramente que: «No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos».

Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará en un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional’” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar en dos causales concretas; una de ellas por incongruencia omisiva en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa. En el caso en examen, los funcionarios integrantes del Directorio de SEMAPA, que emitieron la Resolución de recurso jerárquico 02/2015, efectivamente omitieron pronunciamiento en torno a la queja formulada por la empresa consultora, hoy accionante, respecto a la forma de pronunciamiento de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria; empero, esa omisión de pronunciamiento que si bien es cierto afecta a los derechos denunciados, carece de relevancia constitucional, puesto que una eventual subsanación de esa omisión no dará lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se ha producido, puesto que en el procedimiento de la resolución de contratos administrativos no proceden los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, donde se sostiene que la jurisprudencia constitucional estableció que respecto a: “los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, debido a que en el art. 3.II. inc. d) de esta última norma estipula claramente que: ‘No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos”’ (SCP 0928/2012); contrariamente, tal como también se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la controversia suscitada entre las partes contratantes emergente de la ejecución del contrato administrativo, previamente debe resolverse en la vía jurisdiccional (coactiva fiscal) a través del proceso contencioso ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia competente, que por mandato del art. 3 de Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014, tiene la atribución de: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal”. Consecuentemente, en el caso en examen por las razones expuestas no corresponde conceder la tutela solicitada.