SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.4. Sobre la jurisdicción coactiva fiscal
En éste sentido, en la Constitución Política del Estado de 1967, la jurisdicción contencioso-administrativa ya se encontraba concebida como jurisdicción especializada, en ese sentido el art. 116.III establecía que: ‘La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional’. Y como proceso, lo contencioso y contencioso-administrativo se encontraban normados en el art. 118.7 de dicha disposición que establecía como atribución de la Corte Suprema: ‘Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo’. Lo propio sucede en el marco de regulación del Código de Procedimiento Civil (CPC) del 1975, aún vigente, en sus arts. 775 y 778, que regulan el proceso contencioso resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y el proceso contencioso-administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, respectivamente. Es importante remarcar que el art. 775 del CPC, permanecerá vigente hasta que sea regulado por ley, como jurisdicción especializada, por mandato de la Disposición Final Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil) y Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En estos antecedentes, se tiene que la Constitución en 1967, hizo ya una diferencia de la vía ‘ordinaria’, frente a la vía ‘contenciosa y contencioso- administrativo’, evocando la diferencia de estas dos jurisdicciones y sobre todo remarcando el tratamiento especial que merece la administración en su relación con los particulares (en razón a tratarse del interés del Estado, o la forma en la que éste se relaciona con los ciudadanos particulares), ésta distinción fue lo suficientemente relevante, para que el legislador constitucional, distinga éstas hoy llamadas jurisdicciones, bajo la figura de (en ese entonces) vías, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política de 1967 en su art. 122 señalaba como atribuciones del Poder Judicial, en relación a la Justicia Ordinaria: ‘1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado’; empero, la justicia ordinaria no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público. Bajo dicho contexto, se le otorgó un ámbito especial de jurisdicción a la administración pública (por tratarse ésta de los actos del Estado), designándole un juez competente (Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), pero no al juez ordinario. Dicho en otras palabras: ‘lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo’.
La ‘descentralización administrativa’ de los años noventa, tanto en el ámbito municipal y luego en los territorios departamentales mediante las prefecturas, derivó en la promulgación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y también conllevó las reformas a la Constitución Política del Estado. Advirtiéndose que el art. 775 del CPC se mantuvo vigente, simplemente se comenzó a entender que el ‘Poder Ejecutivo’, no se encontraba únicamente en el órgano central del gobierno nacional, sino que también se encontraba en los órganos ejecutivos, departamentales y municipales, que también originaban actos administrativos. Bajo tal razonamiento, el art. 47 de la citada LACG, estableció: ‘Crease la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31 de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza’.
Situación que se profundiza con el régimen de autonomías diseñadas por la Constitución Política del Estado de 2009, por lo cual la concepción del contexto en el que se desarrollan los procesos coactivo fiscal, contencioso y contencioso administrativo, se ve en el presente ampliada. La Norma Suprema actualmente, en su art. 179 contiene igualmente, connotaciones sustanciales al tema jurisdiccional, consolidando la especialización de la justicia y reconociendo diferentes jurisdicciones iguales jerárquicamente la una a la otra.
Siguiendo éste desarrollo, es menester puntualizar, que al presente el legislador no sólo comprende la importancia de la existencia de una autoridad especializada que dirima o determine la legalidad de los actos de la administración pública; aspecto que se denota por la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo de 29 de diciembre de 2014, que además en su artículo tercero, determinó:
Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesino y regional; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- III.1. Sobre el debido proceso y el principio de congruencia
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- la congruencia abarca dos ámbitos
- la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia
- Fragmento 19
- III.2. Relevancia constitucional
- los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato
- Fragmento 22
- III.4. Sobre la jurisdicción coactiva fiscal
- 1)
- CONFIRMAR en todo