SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
1)
El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento del Beni, no presentó informe escrito, pero concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicando lo siguiente: 1) En la parte final del memorial de esta acción de defensa se aprecian dos firmas, pero no se tiene certeza que las mismas correspondan a los impetrantes de tutela; 2) El Juez de garantías observó que los accionantes, debieran presentar prueba que se encontrara en su poder, en originales o fotocopias legalizadas a efectos de respaldar su demanda tutelar; sin embargo, éstos adjuntaron documentos en copias fotostáticas simples, incumpliendo los requisitos formales para presentar una acción de amparo constitucional; 3) Fue citado con esta acción de defensa cuando se encontraba de vacaciones; sin que el Juez de garantías solicite al Juzgado de su dependencia, la remisión del expediente para su valoración; 4) El Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2016, dispuso entre otras, la interrupción del plazo de la etapa preparatoria; y si bien, existe una apelación en su contra, al no tener efecto suspensivo, se mantiene dicha interrupción; y, 5) Los impetrantes de tutela no explicaron qué norma fue vulnerada; además refirieron que interpusieron dicha acción de amparo constitucional para conminar al Ministerio Público que presente su requerimiento conclusivo y su acusación.
Respecto al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de carácter subsidiario y supletorio, porque no es factible activarla sin que previamente se agote la vía ordinaria de defensa; toda vez que, su función es reparar y reponer las deficiencias de la misma, cuando no resulta la vía idónea para dicho efecto; en consecuencia, no procede interponerla cuando: 1) Las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte en su oportunidad y en el plazo legal no interpuso un recurso o medio de impugnación; y, 2) Las autoridades jurisdiccionales aún tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte activó un recurso o medio de defensa útil para la protección de un derecho, estando pendiente de resolución a tiempo de presentar esta acción de defensa. Ahora bien, antes de analizar cada una de estas dos circunstancias aplicables o no al caso de autos, es preciso aclarar que para este Tribunal la problemática, no se centra en el hecho de que la autoridad demandada a través del Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, rechazó el fondo del recurso de reposición planteado por los accionantes contra la providencia de 30 de noviembre de igual año, por la cual no se dio curso a su solicitud de conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo en el término de cinco días bajo alternativa de declararse extinguida la acción penal, por haber transcurrido más de seis meses la duración de la etapa preparatoria; sino por qué el Juez demandado rechazó esta petición; siendo el núcleo del problema justamente los motivos por los cuales no se dio lugar a dicha solicitud, que a decir de los propios impetrantes de tutela es el hecho de que a través del Auto Interlocutorio de 13 referido anteriormente, la autoridad demandada, interrumpió el término de la etapa preparatoria al rechazar su excepción de prejudicialidad por ser supuestamente dilatoria, conforme al art. 315.III del CPP, razón fundamental por la cual no otorgó viabilidad a su petición; empero, al haber sido apelada esta decisión, que en origen es la que causó la presumible lesión del derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela, por ser la que suspendió el plazo de duración de la etapa preparatoria, al encontrarse pendiente de resolución; el Juez a quo no puede realizar ninguna conminatoria mientras el Tribunal de alzada no se pronuncie; por lo que, tanto la situación jurídica de los demandantes de tutela como el estado del proceso penal se encuentra a conocimiento del Tribunal ad quem; y, mientras no se pronuncie al respecto, la jurisdicción constitucional no puede arrogarse atribuciones que corresponden a la ordinaria, analizando si concierne que José Pedro Carvalho Ojopi, efectúe o no la referida conminatoria al Ministerio Público, a sabiendas que los motivos por los cuales no lo realizó ante la petición de los accionantes, se encuentran actualmente siendo analizados ante una instancia de apelación ordinaria.
Con relación a Manfredo Cacharana Guacama, no es evidente que este accionante haya participado en ninguna de la actuaciones que conllevaron a la problemática cuestionada en esta acción de defensa; toda vez que, conforme a Conclusiones II.2,II.4, II.5 y II.6 de este fallo, no se advierte, que solicitó la conminatoria al Ministerio Público para presentar sus actos conclusivos, tampoco interpuso el recurso de reposición ante la negativa de la autoridad demandada; constando además que el Auto Interlocutorio de 6 del citado mes y año, que lo resuelve, va dirigido únicamente a Adalberto Menacho Pariqui y no así al otro peticionante de tutela; y peor aún, siendo que la problemática se centra en la decisión asumida por la parte demandada, través del Auto Interlocutorio de 13 del indicado mes y año, tal cual se analizó precedentemente, no consta que Manfredo Cacharana Guacama lo haya impugnado, advirtiendo la firma de otros coimputados en el memorial de apelación, confirmado por el informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento, donde plasma un listado de todos los coimputados que lo interpusieron; empero, no se encuentra el nombre de este impetrante de tutela; de donde se tiene que, no agotó oportunamente el mecanismo idóneo de impugnación en el plazo establecido para reclamar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que, en el caso de autos, opera también la subsidiariedad; en consecuencia, corresponde denegarle la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR