SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
Fragmento 18
En ese sentido, en el caso de autos se constata con base en los actuados presentados por los propios accionantes, dos situaciones con relación a cada uno de ellos; vale decir, que respecto a Adalberto Menacho Pariqui, el 15 de julio del referido año presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de julio de igual año, tal cual se advierte de Conclusiones II.1 y III.3 de este fallo; y entre sus petitorios, justamente se halla la solicitud de suspender o dejar sin efecto la interrupción del plazo para el cómputo de la etapa preparatoria; con lo cual, reconoce que el mismo fue y se encuentra actualmente interrumpido; y, que la revocación o no de esta determinación está pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada; por lo que, el referido accionante al haber activado un recurso de apelación en la vía ordinaria, se constituye en el medio de defensa útil y eficaz para la protección de una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso; pues mientras la jurisdicción ordinaria no se pronuncie al respecto, el impetrante de tutela no puede activar paralelamente la vía constitucional; razón por la cual, opera la subsidiariedad en esta acción tutelar, correspondiendo denegarle la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- las autoridades judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR