SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

3)

3)Los arts. 218, 242 y 432 de la Ley de Servicios Financieros respecto al sistema cooperativo, son concordantes y llevan a la conclusión inequívoca de que no se está discutiendo la calidad de pérdida de socio de la denunciada sino se está observando que a raíz del incumplimiento de una causal sobreviniente de impedimento para ser designado Director, incumplimiento en el pago de sus certificados de aportación, se tienen previstas faltas que hacen necesario el pronunciamiento fundamentado de ese Tribunal, que analizadas las pruebas y la propia confesión de la accionante, esta incumplió con el pago de sus obligaciones en la adquisición obligatoria de los certificados de aportación de la gestión 2015, no siendo posible subsanar ese hecho con la compra posterior de más de dos certificados de aportación como trata de justificar, por lo que en los hechos corresponde su separación definitiva como Directora del Consejo de Administración. su inobservancia, omisión, silencio y desconocimiento de la denuncia los hace responsables de sus actos a sus miembros.

Conforme a los fundamentos manifestados ut supra, se evidencia que la Resolución emitida por el Tribunal de Honor, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, por cuanto previamente a analizar la situación de la ahora accionante, debieron pronunciarse respecto al art. 51 del Reglamento del Tribunal de Honor de Proceso Sumario Disciplinario para Socias, Socios Consejeras y Consejeros, que establece expresamente que la Resolución emitida debe encontrarse suscrita por la totalidad de sus miembros y contener la fundamentación de su posición; sin embargo, en el caso concreto solo firmaron el Presidente y el Secretario de dicho Tribunal, sin explicar por qué resolvieron esa Resolución sin tomar en cuenta la normativa indicada sin contar con el quorum exigido, exponiendo los motivos por los cuales consideraban que fue legal la firma de tan solo dos miembros del reiterado Tribunal en la citada Resolución, explicando las razones de orden legal que les autorizan a tomar una decisión sin la concurrencia de todos los miembros de ese cuerpo colegiado; asimismo, tampoco explicaron por qué la conducta de la accionante merecía ser sancionada con el alejamiento del cargo, cual norma administrativa interna sancionaba esa conducta con la separación y/o alejamiento del cargo, además falto exponer las razones legales por la cuales consideran que el cumplimiento posterior de obligaciones en la adquisición de los certificados de aportación, no tenía relevancia al momento de imponer la sanción, y por qué se impuso la sanción más drástica frente a otras. Lo descrito precedentemente lleva a concluir que los miembros del Tribunal de Honor ahora demandados no desplegaron una argumentación suficiente que inicialmente brinde la posibilidad de que la actora ejerza su derecho a la defensa, y también para que la Asamblea de Socios pueda tomar una decisión debidamente sustentada, lo que amerita conceder la tutela pedida.

Por lo señalado, es evidente que la Resolución Final de 10 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Honor, no cumplió con los requisitos elementales de fundamentación y motivación que debe contener toda resolución administrativa, más aún si como en el caso la determinación es sancionatoria; razón por las cuales corresponde a este Tribunal conceder la tutela demandada, y ordenar que el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. emita una nueva decisión con la presencia de todos sus miembros, conteniendo una argumentación sólida y adecuada para el caso concreto, explicando los motivos de hecho y de derecho, identificando la norma interna infringida y la sanción prevista en ella, en base a lo indicado en el párrafo anterior. Cabe aclarar que al dejar sin efecto la citada Resolución Final, también se deja sin efecto la confirmación de la misma, realizada en Asamblea General Extraordinaria de Socios el 29 de igual mes y año.