SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

a)

Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad de la Resolución Final de 10 de septiembre de 2016, dictada por solo dos de los miembros del Tribunal de Honor y la Resolución de 29 de igual mes y año emitida por la Asamblea General Extraordinaria de Socios: b) Su restitución y/o reincorporación inmediata como Directora-Consejera y miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., con todos los derechos y prerrogativas previstos por ley, así como el pago de las dietas que le corresponde por todo el tiempo que le fue privada de ejercer el cargo de Directora del Consejo de Administración; b) Que en caso de incumplimiento o desobediencia a la resolución, se remitirán antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento penal; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad administrativa y/o penales, condenándose al pago de daños, perjuicios y costas de los demandados.

Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, Director del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Ltda., a través de escrito presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 372 377 vta., ratificó lo señalado por los demás demandados y amplió refiriendo que: a) La ASFI luego de una valoración absoluta del desarrollo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de 29 de septiembre de 2016, determinó que se infringió y transgredió el propio Reglamento de Cooperativas, por la Presidenta del Consejo de Administración y el Presidente del Tribunal de Honor; b) A pesar de la irregularidad e ilegalidad del cambio de lugar de la Convocatoria de la Asamblea, la Presidenta del Consejo de Administración, procedió a conceder el uso de la palabra al Presidente del Tribunal de Honor, quien dio lectura a un simple e infundado informe del proceso disciplinario seguido contra la accionante, sin dar lectura en forma completa y motivada de la Resolución Final de 10 del mismo mes y año; y, c) Por lo expuesto, su persona no incurrió en la omisión indebida de ningún acto ilegal, así como tampoco lesionó ningún derecho ni garantía constitucional de la ahora accionante; en consecuencia, no le alcanza responsabilidad constitucional alguna.

Sandra Carola Alcocer Romero y Cleto Ayaviri Guzmán, miembros del Consejo de Administración; y, Silvia Ana Mendoza Ledezma, Presidenta del Consejo de Vigilancia, a través de su abogado en audiencia informaron que: a) La resolución impugnada se fundaría en los informes de la Unidad de Auditoría Interna y a partir de ello, se identificó la omisión de la obligación de la ahora accionante y se emitió Resolución con competencia, habiendo garantizado el derecho a la defensa la contradicción de las partes en proceso, fallo que fue impugnado por la accionante garantizando su derecho a la doble instancia procesal y remitida a la Asamblea General de Socios que se sustanció el 29 de septiembre de 2016, dada la gran concurrencia de quinientos cuarenta y tres socios, se realizó la Asamblea en los ambientes del Colegio María Auxiliadora, decisión logística, no ilegal que según el art. 26 del Reglamento Interno, que refiere que la Presidenta del Consejo de Administración, en función a la dinámica de la Asamblea, puede disponer de otros recintos adecuados para que se desarrolle la Asamblea respectiva, lo que significa que el cambio de ambiente no resulta ser ninguna afectación; en la citada Asamblea se puso en discusión la apelación y la situación de la ahora accionante, debatido por todos los socios que asisten a la Asamblea General, conforme se tiene en el Acta, en el cual consta la firma de los socios presentes en Asamblea, donde ratificaron la decisión de sanción impuesta por el Tribunal de Honor; y, b) Existe una carta de la ASFI donde dice que la falta de Notario de Fe Pública no sería causal de nulidad y que en su caso para futuras Asambleas se tome en cuenta para no volver a incurrir en esa situación.

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente a la igualdad, a recurrir las resoluciones, a la “seguridad jurídica”, al juez natural, la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones y la inobservancia de su elemento esencial de tipicidad, taxatividad y legalidad; toda vez que: a) En su condición de Directora y Secretaria de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ldta., fue denunciada por no haber comprado el certificado de aportación de la gestión 2015 y que debía ser sancionada económicamente; sin embargo, se emitió la Resolución Final de 10 de septiembre de 2016, suscrita por dos de los cuatro miembros del Tribunal de Honor, sin tener el quorum legal mínimo, determinando su exclusión, sin una debida fundamentación, motivación, razonabilidad y congruencia, con una evidente y errónea interpretación y aplicación de los arts. 218, 242, 421, y 432 de la Ley de Servicios Financieros y ante ello planteó recurso de apelación; y, b) La Asamblea General Extraordinaria de Socios realizada el 29 del mencionado mes y año, trató el informe del Tribunal de Honor referente a su exclusión de Consejera, y sin dar lectura ni considerar el recurso de apelación que interpuso y al existir una actitud arbitraria de parte de la Presidenta el Notaria de Fe pública abandonó la Asamblea, junto a los socios, no existiendo Acta Notarial de dicha Asamblea y el 6 de octubre de ese año, fue notificada con una carta notariada suscrita por la inspectora del Consejo de Vigilancia de la respectiva Cooperativa, indicándosele que no podía seguir ejerciendo funciones como componente del Consejo de Administración, en razón a lo dispuesto por la Resolución emitida por el Tribunal de Honor y la confirmación de la Asamblea de 29 de septiembre de 2016, siendo arbitraria esa nota, motivo por el cual no le dejaron participar en las reuniones del Consejo de Administración.