SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

1)

El accionante a través de su abogada ratificó íntegramente los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: 1) Se lesionó la garantía a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo, primero cuando se emitió el Memorando de agradecimiento de servicios JDRH-M-0606/2016, sin el respectivo respaldo legal al estar sujeto a la Ley General del Trabajo, y segundo, ante el incumplimiento de la RM 1053/16 emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, que conminó a la parte empleadora demandada a la reincorporación inmediata del accionante; y, 2) Respecto a que los demandados no sabían sobre la decisión de reincorporación del mencionado Ministerio, no es evidente, ya que ellos tenían conocimiento de tal determinación.

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 205 a 208 vta., sostuvo que: 1) Los trabajadores de la CPS, se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y normas conexas; 2) El demandado no demostró que el cargo que ocupaba el accionante se encontraba fuera de los alcances de dicho régimen laboral; y, 3) “…tanto el Estatuto Orgánico como el Reglamento Interno, ratifican el régimen legal de los trabajadores, sin hacer exclusión alguna; así también es pertinente señalar que el Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, refiere que las Administraciones Departamentales se encuentran a cargo de un administrador Departamental; así también el Manual de Organización y Funciones de la entidad, refiere de forma expresa y específica que el cargo de Jefe Departamental Administrativo Financiero, se encuentra en el nivel operativo, no así en el nivel ejecutivo, por cuanto, se encuentra bajo dependencia del Administrador Departamental, quien (…) constituye el Nivel Ejecutivo de las Administraciones Departamentales…” (sic), no existiendo antecedentes que evidencien que el ahora accionante se encuentre excluido de la Ley General del Trabajo, por lo que al no existir causales de retiro previstas en esta norma, corresponde aplicar la “regla” indubio pro operario.