SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, por cuanto dentro del proceso disciplinario que se les siguió, se emitió la Resolución Disciplinaria 22/2016, por la que se les sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber, motivo por el que presentaron recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SD-AP 477/2016, misma que carece de una debida fundamentación; toda vez que, no explica por qué el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, tiene legitimación para interponer la denuncia en su contra cuando no fue el directo afectado con la supuesta falta disciplinaria cometida, además, tampoco realizaron una correcta interpretación de lo establecido en el art. 195 de la Ley 025, y el “Instructivo 025/2015” vinculándolo con el art. 211 de la misma Ley, no usaron el método sistemático, por lo que les causaron agravios.

           De los antecedentes de la presenta acción de amparo constitucional, se tiene que los ahora accionantes, fueron sancionados con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la Ley 025, habiendo apelado dicha Resolución las autoridades demandadas, emitieron la Resolución SD-AP 477/2016 confirmando el indicado fallo.

           De la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes al apelar la Resolución Disciplinaria 22/2016 de primera instancia impugnaron tres puntos, la falta de legitimación del denunciante, la de la valoración de prueba y la fundamentación de la indicada Resolución, tomando en cuenta lo establecido en el fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que es exigible el respeto al derecho al debido proceso y a cada uno de sus elementos constitutivos o configurativos entre los que se encuentra que toda resolución de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada, se hará un análisis exhaustivo de la Resolución SD-AP 477/2016, que se impugna a través de este mecanismo de defensa.

           Con relación a la falta de legitimación del denunciante, la referida Resolución establece que debe tenerse presente lo establecido por el art. 211 de la Ley 025 concerniente a los efectos del incumplimiento del deber de denunciar, en armonía con el art. 43 del Acuerdo 109/2015, bajo esas pautas, cuando una persona particular, funcionario judicial o servidor público conoce del incumplimiento de las funciones de un servidor judicial o personal de apoyo jurisdiccional tiene el deber de denunciar ese hecho ante la instancia correspondiente, no promover la respectiva acción disciplinaria, implica una conducta permisiva que genera responsabilidades. Por otra parte, refirió que se valoraron todas las pruebas de cargo ofrecidas, tomando en cuenta que los peticionantes de tutela no presentaron informe ni prueba alguna que pueda ser considerada, señalando además que no existe carencia de fundamentación en la Resolución de primera instancia y que si bien la misma no se traduce en una argumentación exhaustiva y ampulosa, contiene las razones necesarias pertinentes que fundan la decisión y la consecuencia lógica de la imposición de la sanción.

           De lo expuesto, se establece que la Resolución SD-AP 4777/2016, emitida por las autoridades hoy demandadas, realiza una adecuada fundamentación, explicando de forma concreta porqué el Técnico de Transparencia de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, tiene legitimación para denunciar amparándose en los arts. 211 de la Ley 025 y 43 del Acuerdo 109/2015, por otra parte señala cuales son las pruebas que se valoraron y lo que se demostró con cada una de ellas, por ejemplo la comprobación de que los recursos de apelación presentados ante los ahora accionantes no siguieron su curso normal, es decir, que fueron resueltos después de un año de haber sido presentados, concluyendo que la aludida Resolución, no carece de fundamentación, porque explica de manera concisa pero clara las razones de la decisión, tomando en cuenta además que el recurso de apelación, omite realizar una adecuada fundamentación de agravios.

           Con relación a la falta de interpretación sistemática del art. 195 de la Ley 025 y el “Instructivo 025/2015”, vinculado con el art. 211 de la misa Ley, cabe referir que este aspecto no fue impugnado en el recurso de apelación presentado contra la Resolución SD-AP 477/2016, por lo que el Tribunal de alzada no podía pronunciarse al respecto. En consecuencia, al no haberse comprobado la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, corresponde denegar la tutela.