SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Sucre, 4 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 18213-2017-37-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 364 a 367 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Fernández Coro contra Jorge Pérez Maita y Jorge Balderrama Berrios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 347 a 350, el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, a consecuencia del hecho ocurrido el 15 agosto de 2016 en la carretera Potosí - Tarija, donde su persona sería la más afectada por las heridas provocadas en su rostro, ya que corre el riesgo de perder la vista, aspecto que acreditó mediante informes médico forenses; sin embargo, de haberse afectado solamente la rodilla de la parte contraria, el 16 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero determinó su detención preventiva bajo el argumento de que el día del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que concurrían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva acreditando su domicilio, familia constituida y trabajo lícito, así como el hecho de que no tiene una conducta que ponga en riesgo a la víctima, desvirtuando en consecuencia los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del Código antes citado, además de demostrar que no existe riesgo de obstaculización ya que su persona jamás influyó en la víctima, testigos del hecho, además de existir personas que declararon que se pretendió reparar el daño ocasionado, cubriendo los gastos médicos y respondiendo en relación a los daños de vehículo de la víctima, las cuales se recibieron con autorización fiscal, por lo que se demostró la inexistencia del riego de obstaculización.
Refiere además que en relación a su estado de salud hizo notar que estando detenido tuvo que viajar a La Paz para ser intervenido quirúrgicamente de sus ojos, y que tiene que viajar nuevamente a sus controles y a una nueva cirugía; empero, no puede realizar el mismo en su condición de detenido debido a la cantidad de custodios, al trámite administrativo que ello supone y el costo económico, por lo que no solo está comprometida su libertad sino su salud; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el nombrado Juez, ahora demandado, quién determinó que se desvirtuaron los riesgos procesales señalados por el art. 234.1 y 2, manteniendo los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2, todos del CPP, razón por la cual interpuso recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Sala Penal Primera consideró desvirtuados los riesgos de fuga del art. 234 del CPP en todos sus numerales pero señaló que continúa latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, bajo el argumento de que el haberse encontrado en estado de ebriedad en el momento del hecho puede obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar de qué forma o en qué persona podría influir para que exista la obstaculización indicada, determinación que le genera perjuicio porque restringe su derecho a la libertad y libre transitabilidad, no existiendo otro recurso emergente correspondiendo la interposición de la presente acción.
Concluye señalando que no existe congruencia ni motivación en la resolución emitida por los Vocales ahora demandados, conllevando la existencia de un vicio absoluto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación; a la libertad y a la salud citando los arts. 21.7, 22, 23.I y III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene se repongan los derechos afectados debiendo determinarse su libertad, al haberse desvirtuado el peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 361 a 363, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor ratificó in extenso su memorial de demanda.
Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) Jamás ha influido sobre participes, testigos, el hecho de que el abogado de manera inicial haya querido reparar el daño no puede ser considerado como un peligro de obstaculización; b) Los Vocales no fundamentaron porqué razón existe riesgo de obstaculización ya que la obstaculización tiene requisitos indispensables, como el influir negativamente en testigos, participes del hecho o peritos que puedan modificar la escena del hecho, las pruebas recolectadas, empero, ninguno de estos aspectos fueron fundamentados; c) Debe tenerse en cuenta que el 24 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, se emitió un Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, otorgándole la posibilidad al imputado de acceder al beneficio de la libertad, porque la pena nunca va a exceder los diez años, inclusive puede declararse culpable del hecho, aspectos que también deben ser considerados por el principio de favorabilidad que siempre rige para el imputado; d) Corresponde la libertad del accionante por que se ha desvirtuado todos los riesgos procesales que en su momento no fueron tomados en cuenta por el Juez de Instrucción y los Vocales de la Sala Penal Primera; y, e) No solo se vulneró el derecho a la libertad sino también se puso en peligro su derecho a la salud, al no existir el fundamento lógico jurídico que mantenga aún su detención preventiva debiendo aplicar medidas restrictivas conforme el art. 240 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, presentó informe que cursa a fs. 360 y vta. en el que señaló lo siguiente: 1) Esta investigación penal fue sometida a la tramitación especial para delitos flagrantes conforme las modificaciones incorporadas al Sistema Normativo penal a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- y su posterior modificación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; 2) A momento de resolver su situación jurídica procesal se acredito fehacientemente la probabilidad de autoría, la concurrencia simultanea de los riesgos de fuga como de obstaculización, toda vez que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, con 1,85 ml/l positivo de grado alcohólico, habiendo invadido carril impactando con el vehículo de la víctima, además fueron concurrentes de manera simultánea los riesgos de fuga como de obstaculización; 3) Su defensa técnica solicitó cesación a la detención preventiva que fue rechazada y recurrida en apelación, emitiéndose el Auto de Vista confirmando totalmente el Auto apelado, nunca se revocó las medidas cautelares como refiere el memorial de acción de libertad; 4) El presente proceso penal contra el accionante cuenta con acusación formal y fue remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, para la sustanciación del juicio oral; 5) Durante la etapa preparatoria se garantizó a las partes sus derechos fundamentales, tal es así que las veces que al ahora accionante solicitó su traslado para ser atendido por especialistas en Potosí como en La Paz su solicitud fue inmediatamente deferida; 6) En la acción de libertad no es suficiente haber agotado la vía ordinaria, sino debe demostrarse los presupuestos de procedibilidad; es decir, con qué acto o resolución la autoridad demandada puso en peligro la vida del accionante o a través de qué acto está siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, conforme establece el art. 125 de la CPE en relación al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Se tuteló todos los derechos del accionante, empezando con la presunción de inocencia, a la vida y la salud, consecuentemente, no habiéndose demostrado la vulneración de esos derechos fundamentales, previa valoración de los antecedentes se deniegue la tutela impetrada.
Jorge Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de amparo constitucional puntualizó lo siguiente: i) El 19 de diciembre de 2016 efectivamente se llevó a cabo audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, donde se discutió con relación a la no existencia de los peligros procesales señalados por el Juez de Instrucción Penal Primero, en ese entendido no se hizo alusión a los requisitos sustanciales establecidos en el art. 233.1 del CPP, pero sí al peligro de fuga establecido en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 ambos del adjetivo penal señalado, por lo que emitió su resolución dando por desvirtuado los peligros procesales establecidos en el art. 234 del CPP, más no así el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código; ii) Los fundamentos sobre los que se ha sustentado la resolución señalada son los siguientes: “Para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235, la defensa ha presentado las declaraciones del Pedro y Lucía, ambos Coro Mamani y Moisés Fernández Coro, del análisis de dichas declaraciones se desprende que ciertamente los familiares del imputado hablaron con la víctima y ello denota la existencia de influencia negativa en la víctima del presente hecho; aunque el abogado del imputado refiere que solo conversaron con relación a la reparación el daño ocasionado a la víctima, proponiéndole incluso la devolución de otro vehículo con similares características , puesto que en esta audiencia se ha hecho mención que este riesgo procesal se fundó en el probabilidad de que el imputado puede ejercer influencia negativa a los testigos que se encontraban al momento del hecho, y estos hechos no han sido desvirtuados con ningún elemento de convicción. Asimismo, la defensa ha presentado un memorial de solicitud de realización de actos investigativos presentado por el imputado ante el Ministerio Público, este elemento de convicción solo demuestra que el imputado ha realizado una petición al Ministerio Público para la realización de algunos actuados investigativos, sin embargo, con este elemento tampoco se enerva el peligro de obstaculización. También se ha presentado una copia del requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado Ariel Fernández Coro; sin embargo, su presentación de ninguna manera significa que automáticamente desaparezcan el peligro de obstaculización, este peligro subsiste hasta que una Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, esa probabilidad de influencia negativa, no desaparece con la sola presentación de la acusación, su presentación no empeora ni mejora la situación jurídica del imputado” (sic); iii) Conforme lo expresado es evidente que los familiares del imputado y su abogado se presentaron al lugar dónde estaba internada la víctima, denotándose una influencia negativa en la misma, aspectos que fueron tomados en cuenta para no desvirtuar dicho peligro procesal; y, iv) Debe entenderse que en el presente caso se aplica el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y que existe acusación remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal donde se presume que se está sustanciando el juicio oral público, por lo que se debe cumplir con la finalidad del art. 221 del CPP, precautelándose la presencia del imputado ante una eventual aplicación de la ley penal, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Jorge Balderrama Berrios, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe, tampoco asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante su legal notificación (fs. 355).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 364 a 367 vta., denegó la tutela pretendida bajo los siguientes argumentos: a) En la presente acción se demandó la falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, elemento que al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucional a través de la presente acción de libertad, que conlleva la necesidad de ingresar al análisis del mismo y verificar si se respetó su cumplimento, habida cuenta que el debido proceso es de aplicación inmediata y vinculante a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; b) Del análisis del Auto impugnado se establece que el requisito sustancial contenido en el art. 233.1 del CPP al no haber sido conflictuado, se mantuvo vigente, y en relación al 235.2 del CPP las autoridades demandadas tomaron en cuenta que el ahora accionante presentó declaraciones de familiares suyos que hablaron con la víctima y que ello denota una influencia negativa en la víctima, ya que en audiencia se hizo mención que este riesgo procesal se fundó en la probabilidad de que el imputado pueda ejercer influencia negativa en los testigos que se encontraban al momento del hecho y esos hechos no han sido desvirtuados, asimismo los Vocales demandados tomaron en cuenta que se trata del procedimiento inmediato y se debe garantizar la presencia del imputado para el desarrollo del juicio oral como prevé el art. 221 del CPP; c) Del Análisis del Auto de Vista también se estableció que los dichas autoridades tomaron en cuenta el memorial de solicitud de actos investigativos presentado por el ahora accionante al Ministerio Público, indicando que con ese elemento tampoco se enervaría el peligro de obstaculización, y habiendo considerado la copia de requerimiento conclusivo de acusación formal también establecieron que dicha presentación no significa que el mismo automáticamente desaparezca; d) El presente caso se encuentra ante el Juez de Sentencia Penal Primero en etapa de juicio oral público y contradictorio, por lo que en relación a las finalidades de las medidas cautelares previstas por los arts. 7 y 221 del CPP, la medida cautelar de detención preventiva, resulta proporcional para cumplir las finalidades de su imposición; en este margen no se denota que el Auto de Vista impugnado hubiere vulnerado el derecho a la libertad, ya que contiene la suficiente motivación y fundamentación para asumir la resolución impugnada por esta vía; y, e) En el marco de las consideraciones efectuadas, del análisis del cuaderno de investigaciones enviado por el Tribunal de Sentencia e informe remitidos, corresponde establecer que el actuar de los demandados no vulneró los derechos denunciados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Fernández Coro, ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, a través de memorial presentado el 16 de agosto de 2016, Jhonny Magno Gutiérrez, Fiscal de Materia, hizo conocer inicio de investigaciones al Juez de instrucción de turno, asimismo solicitó la aplicación de procedimiento inmediato para la comisión de delitos flagrantes y lo imputó formalmente en grado de autoría solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, alegando la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 2 a 4 vta.); asimismo, señaló audiencia de aplicación cautelar para el 17 de agosto del citado año (fs. 5.).
II.2. Conforme acta de audiencia de medida cautelar de 17 de agosto de 2016, se tiene que por Auto de la fecha citada, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca ante la concurrencia de los riesgos de fuga previstos por los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, concluyendo que: a) Solo se acreditó domicilio y no familia ni ocupación; b) En relación al art. 234.10, el hecho atenta contra la seguridad común, pues la vida y la salud son bienes jurídicos protegidos y han sido atentados persistiendo dicho peligro; y, c) El fiscal en su exposición ha indicado de que al momento del hecho existieron testigos circunstanciales, y siendo que se les convocará para que se les tome su declaración existiendo la posibilidad de que pueda influenciar de manera negativa (fs. 45 a 48).
II.3. Habiendo solicitado el accionante la cesación a la detención preventiva, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de septiembre de 2016, se emitió Resolución de la fecha en la que se rechazó la solicitud del accionante por no haber desvirtuado la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de fuga contenido en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, manteniéndose firme la resolución de 17 de agosto del citado año (fs. 124 a 126 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2016, el ahora accionante, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero, la cesación de su detención preventiva (fs. 127 y vta.), señalándose audiencia para el 9 de septiembre de 2016, a través del decreto de 7 de dicho mes y año (fs.128); la citada audiencia se suspendió simple y llanamente conforme se tiene del acta de audiencia (fs. 136).
II.5. Cursa requerimiento conclusivo de acusación formal contra Ariel Fernández Coro, ahora accionante por la posible comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando su tramitación conforme el art. 393 quater del CPP y con posterioridad señalar día y hora de audiencia para la celebración de juicio inmediato (fs. 145 a 148).
II.6. Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, el ahora accionante, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Primero, cesación a la detención preventiva (fs. 156 y vta.). Por decreto de 1 de noviembre señalo audiencia para el 4 de noviembre del citado año (fs. 157).
II.7. En audiencia de cesación a la detención preventiva de 4 de noviembre de 2016, se emitió la Resolución de la citada fecha, por la que el Juez de Instrucción Penal Primero mantuvo firme la Resolución de 17 de agosto del citado año, en consideración a que no se cumplió con la carga de la prueba establecida por el art. 239 del CPP, bajo los siguientes argumentos: 1) En el transcurso de la etapa preparatoria el imputado solicitó reiteradamente la cesación a la detención preventiva y de la misma ha ido acreditando la existencia de arraigo natural, desvirtuando el art. 234. 1 y 2, subsistiendo el peligro procesal contenido en los arts. 234.10 y 235.2; 2) El abogado defensor pretendió desvirtuar el art. 234.10 del CPP con las entrevistas de Pedro y Lucia, ambos Coro Mamani y Moisés Fernández Coro, señalando que la influencia negativa de los familiares de la víctima no es real; empero, estas personas son familiares el imputado, siendo lo ideal que se presente entrevistas de las personas a quienes fueron a hablar y persuadir; 3) Los antecedentes penales de Ariel Fernández Coro no son útiles porque el fundamento de su detención no ha sido la existencia de antecedentes anteriores y el solo ofrecimiento de la realización de actos de investigación no es motivo para enervar el art. 235.2 del CPP, además en la presente investigación es de conocimiento de las partes la presentación de un pliego acusatorio por el Ministerio Público, el cual no limitará que la víctima pueda intervenir en el juicio oral público y contradictorio además de considerarse que este proceso está sometido a la tramitación especial para delitos flagrantes y la finalidad de la aplicación de medidas cautelares no es como en el procedimiento ordinario, sino asegurar la presencia del imputado en la etapa del juicio; 4) Se han garantizado todos los derechos de Ariel Fernández Coro, ya que a la solicitud de revisión médica especializada en el Instituto de Oftalmología de La Paz, ha sido atendida favorablemente; y, 5) No existen elementos nuevos de prueba que mejoren su situación procesal, los presentados son los adheridos al cuaderno de control, los nuevos son únicamente las declaraciones que prestaron sus familiares, así como el certificado médico y médico forense, por lo que se concluye que no mejoró su situación jurídica procesal para aceptar la solicitud de detención preventiva máxime si hasta la fecha existen traslados de ley con el requerimiento acusatorio.
En la misma audiencia el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, solicitando se remitan las piezas pertinentes al Tribunal de alzada (fs. 319 al 325).
II.7. Cursan actas de audiencias suspendidas en reiteradas oportunidades por varias causales: falta de notificaciones como inasistencias de las partes o del Ministerio Público (fs. 332 y vta.; 333 y vta.; y, 337 y vta.).
II.8. Consecuentemente lo manifestado en la Conclusión anterior, la misma se realizó el 19 de diciembre de 2016, señalando el accionante varios agravios: i) No ha sido considerado por el Juez de la causa que se demostró con la declaración de Moisés Fernández Coro, Lucia y Pedro ambos Coro Mamani, que el único momento que se acercaron a la víctima fue para tratar de conciliar y reparar el daño, no existió amenazas y que dichas declaraciones fueron solicitadas previo requerimiento fiscal, por lo que no existiría riesgo procesal de obstaculización, pues a la fecha el proceso cuenta con acusación, y la prueba se encuentra en custodia general, no pudiendo existir alteración de los informes policiales, no se solicitó el secuestro del vehículo, y que por su estado de salud pidió medidas sustitutivas existiendo la posibilidad de que pierda la vista; ii) Al referirse a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, no fundamentó porqué es un riesgo para víctima y para la sociedad y cuando se refirió a la concurrencia del art. 235.2 del CPP tampoco señaló de qué manera se constituiría este riesgo; y, iii) Admitió que existe aspectos desvirtuados empero a la vez que siguen vigentes los peligros procesales ingresando en contradicción (fs. 342 a 344).
II.9. Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de 19 de diciembre de 2016 por la que CONFIRMARON el Auto interlocutorio de 4 de noviembre de ese año, con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) La defensa no ha objetado el requisito sustancial previsto en el art. 233 del CPP, estando este requisito vigente; b) Para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234, la defensa del imputado presentó algunos documentos como el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acredita que el imputado no tiene antecedentes penales, por lo que no es un peligro para la sociedad y por lo tanto tampoco para la victima ya que no existen nuevos elementos de convicción que acrediten este riesgo procesal; c) “Para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235, la defensa ha presentado las declaraciones de Pedro Coro Mamani, Lucía Coro Mamani y Moisés Fernández Coro, del análisis de dichas declaraciones se desprende que ciertamente los familiares del imputado hablaron con la víctima y ello denota la existencia de influencia negativa en la víctima del presente hecho; aunque el abogado del imputado refiere que solo conversaron con relación a la reparación del daño ocasionado a la víctima, proponiéndoles incluso la devolución de otro vehículo con similares características, puesto que en esta audiencia se ha hecho mención que este riesgo procesal se fundó en la probabilidad de que el imputado pueda ejercer influencia negativa y los testigos que se encontraban al momento del hecho y estos hechos no han sido desvirtuados con ningún elemento de convicción” (sic) (el resaltado es agregado); d) La defensa presentó un memorial de solicitud de realización de actos investigativos, elemento de convicción que solamente demuestra que el imputado realizó una petición al Ministerio Público para la realización de algunos actuados de investigación, empero no enerva el peligro de obstaculización; e) Se presentó una copia del requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado Ariel Fernández Coro, sin embargo, su presentación no significa que automáticamente desaparezca el peligro de obstaculización pues este peligro subsiste hasta que una sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que no existen nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de la apelada Resolución o hagan precedente la aplicación de medidas más favorables al imputado; y, f) El Juez inferior realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva y demás circunstancias del hecho criminoso (fs. 344 a 345 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación; a la libertad y a la salud, toda vez que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en consideración a la concurrencia de los peligros procesales contenidos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP, sin tomar en cuenta que acreditó familia, domicilio constituido y trabajo, no concurriendo ningún peligro de obstaculización ya que no influyó en la víctima tampoco en los testigos de hecho, además de que por su estado de salud tiene que realizar viajes a La Paz; sin embargo, por su condición de detenido no puede realizar los mismos; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron a través del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016 que se desvirtuaron todos los riesgos contenidos en el art. 234 del CPP; empero, mantuvieron vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo el argumento de que al conducir en estado de ebriedad al momento del hecho podría obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar cuál es el acto de obstaculización, la persona a quien puede obstaculizar y como se realizaría la misma, careciendo su resolución de congruencia y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 1186/2016-S2 de 22 de noviembre, refirió: “A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso señalar previamente que con respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene el artículo 23.I de la CPE señala: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.
Asimismo, el artículo 23.III de la norma fundamental también establece: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
De igual forma el artículo 13.I de la CPE sobre los derechos fundamentales menciona: ‘Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’.
En este entendido, a efectos de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal y a la vida, se ha instituido por el Estado un mecanismo procesal tendiente a su protección, así el artículo 125 de la CPE, señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Del citado precepto constitucional, actualmente no solo el derecho a la libertad personal, constituye el objeto de protección de la acción de libertad sino también el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, así también lo determina el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
De igual manera el art. 47 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la procedencia de esta acción de defensa menciona: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo al respecto de su naturaleza y de sus presupuestos de activación lo siguiente: ‘Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
Consecuentemente, la acción de libertad en su naturaleza se constituye como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y los actos y omisiones que impliquen persecución ilegal o indebida” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. En relación a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar sus resoluciones
Sobre la obligación que tienen los jueces y tribunales de alzada de motivar o fundamentar las resoluciones emitidas, la SCP 1233/2015-S2 de 12 de noviembre reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “La SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, señaló que: tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una ‘…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…'.
(…)
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ’«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas pertenecen al texto original).
Sobre la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales e emitir fallos fundamentados cuando se interpongan solicitudes de cesación a la detención preventiva, la SCP 1236/2016-S2 de 22 de noviembre, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en el SCP 0860/2012 de 20 de agosto que citó a su vez a la SC 1093/2011-R de 16 de agosto precisó: “‘…Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
(…)
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’” (las negrillas son nuestras).
En este entendido, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales citados, tanto las resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia así como por los jueces o tribunales de alzada deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, ya que en la medida en que estas resoluciones cuenten con los fundamentos de hecho y de derecho, las partes podrán tener certeza de que la decisión adoptada es justa, por lo que se deberá además exponer de manera clara y precisa dichos fundamentos y de satisfacer todos los aspectos demandados, en consecuencia, no solo es exigible la fundamentación de las resoluciones que impongan la detención preventiva, sino también cuando se rechace la solicitud de cesación a la detención preventiva, se dispone su sustitución o modificación o cuando se la revoca.
III.3. De la cesación a la detención preventiva como mecanismo que permite la modificación de la situación jurídica del imputado y/o acusado
Al respecto de la cesación a la detención preventiva y los aspectos que deben ser considerados a efectos de que proceda la misma, la SCP 0355/2017-S2 de 4 de abril, expresó lo siguiente: “…cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional al respecto de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, sobre lo que el Juez de tomar en cuenta para la otorgación o negación de la misma, a través de la SCP 0836/2014 de 30 de abril la cual reitera entendimientos jurisprudenciales anteriores señala lo siguiente: ‘Es así, que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva se deben tomar en cuenta los precedentes contenidos en las SSCC 0227/2004-R, 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1037/2004-R, entre otras, que dejaron sentado que: «Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Debiendo, en consecuencia, el imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas»’” (las negrillas pertenecen al texto original).
Consecuentemente, para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de los dos elementos ya citados como: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, por lo que a efectos de que exista una debida motivación y fundamentación de las resoluciones que se emitan en casos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, además de considerarse imprescindiblemente estos aspectos tanto por el juez a quo como por el juez ad quem, se debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho, así como la satisfacción de todos los aspectos demandados previa valoración cada uno de los nuevos elementos presentados, y otorgándole una valor a cada uno de ellos.
III.4. Análisis del caso concreto
a) En relación a los actos ilegales del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí
Corresponde señalar que siendo dicho acto denunciado ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, éstas precisamente debieron revisar los mismos, por lo que en razón a que también fueron demandados en la presente acción de libertad, corresponde únicamente pronunciarse en relación a los actos denunciados contra estas autoridades.
b)En relación a los actos ilegales de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
El ahora accionante considera que estas autoridades vulneraron sus derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación; a la libertad y a la salud, en consideración a que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de varios delitos, consideraron a través del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016 que se desvirtuaron todos los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del CPP; empero, mantuvieron vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo el argumento de que al haber estado bajo efectos del alcohol al momento del hecho podría obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar como se daría tal situación, careciendo su resolución de congruencia y motivación.
Bajo dicha problemática, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por supuestos ilícitos; ante la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, en la que se alegó la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, en audiencia de medida cautelar de 17 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso su detención preventiva en consideración a la concurrencia de los riesgos de fuga previstos por la normativa señalada, concluyendo que: a) Solo se acreditó domicilio y no familia ni ocupación; b) En relación al art. 234.10, el hecho atenta contra la seguridad común, pues la vida y la salud son bienes jurídicos protegidos y han sido atentados persistiendo dicho peligro; y, c) El Fiscal en su exposición ha indicado de que al momento del hecho existieron testigos circunstanciales, y siendo que se les convocará para que se les tome su declaración existiendo la posibilidad de que pueda influenciar de manera negativa.
También es evidente que habiendo solicitado reiteradamente la cesación a su detención preventiva; a través de Auto de 2 de septiembre de 2016, se rechazó la misma, por no haber desvirtuado la probabilidad de autoría y los riesgos procesales fuga contenidos en el art. 234.10 y el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, manteniendo firme la Resolución del 17 de agosto del ya citado año, y tras haber solicitado distintas audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que fueron suspendidas en reiteradas veces, se llevó a cabo la audiencia de 4 de noviembre de 2016, en la que la autoridad jurisdiccional, negó su solicitud, manteniendo firme la Resolución antes señalada en consideración a que no se cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 239 del CPP, aclarando que subsistía el peligro procesal contenido en los arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP bajo los argumentos contenidos en la Conclusión II.7, Resolución contra la cual el ahora accionante interpuso apelación, y habiéndose remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada y señalado audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medidas cautelar, la misma que después de varias suspensiones se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2016, es evidente que en la misma expresó los siguientes agravios: 1) No ha sido considerado por el Juez de la causa que se demostró con la declaración de Moisés Fernández Coro, Lucia y Pedro ambos Coro Mamani, que el único momento que se acercaron a la víctima fue para tratar de conciliar y reparar el daño, no existió amenazas y que dichas declaraciones fueron solicitadas previo requerimiento fiscal, por lo que no existiría riesgo procesal de obstaculización, pues a la fecha el proceso cuenta con acusación, y la prueba se encuentra en custodia general, no pudiendo existir alteración de los informes policiales, no se solicitó el secuestro del vehículo, y que por su estado de salud pidió medidas sustitutivas existiendo la posibilidad de que pierda la vista; 2) Al referirse a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, no fundamentó porqué es un riesgo para víctima y para la sociedad y cuando se refirió a la concurrencia del art. 235.2 del CPP tampoco señaló de qué manera se constituiría este riesgo; y, 3) Admitió que existe aspectos desvirtuados empero a la vez que siguen vigentes los peligros procesales ingresando en contradicción.
Interpuestos los mismos, y contestados por la parte civil así como el representante del Ministerio Público, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016, por el que confirmaron el Auto interlocutorio de 4 de noviembre de dicho año con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP bajo los argumentos contenidos en la Conclusión II.9; de la revisión de los argumentos contenidos en la citada Resolución si bien no consta que el fundamento para mantener vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP alegado por el accionante sea la consideración de su estado de ebriedad a momento del hecho, sí que la Resolución alegada cuenta con los fundamentos de hecho y respuesta a los agravios planteados; sin embargo, este Tribunal también percibe que los argumentos que sustentan la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, de una parte no expresaron de manera clara y objetiva si subsiste este peligro por la existencia de influencia negativa tan solo en la víctima o en otros testigos, o ambos sujetos y cuáles serían los motivos para concluir dicha influencia además de haberse expresado contradictoriamente que concurre este peligro porque los familiares del imputado hubiesen conversado con la víctima; empero, a la vez las autoridades demandadas denotan también que dicha conversación hubiese sido a efectos de la reparación del daño; no estableciendo de manera clara si adquirieron o no convicción sobre dicho peligro, además para el caso de haberse determinado que el intento de reparación del daño fuera considerado como influencia negativa en la víctima, tampoco precisan cuál la normativa legal en la que sustentan este argumento, por lo que los fundamentos en relación a la concurrencia del citado riesgo procesal, no contienen motivos claros y precisos, además de no expresar cuáles las razones para considerar que la presentación de un memorial de solicitud de realización de actos investigativos no enerva el peligro de obstaculización y cuál el sustento legal para afirmar que la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra no significa que desparezca el peligro de obstaculización y que este peligro subsiste hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, en este entendido, es evidente la falta de motivación y fundamentación de la resolución emitida por los Vocales ahora demandados de acuerdo los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Además, cabe referir que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva esta debe ser el resultado del análisis ponderado de los dos elementos señalados por la jurisprudencia constitucional como: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, de la Resolución ahora analizada, se tiene que las autoridades demandadas no efectuaron dicho control sobre la resolución emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero, tampoco aplicaron el mismo en relación a la emisión de su Resolución, puesto que a efectos de determinar si correspondía aceptar o rechazar dicha solicitud de cesación incoada por el ahora accionante, debieron referirse previamente a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva contenidos en la Resolución emitida el 17 de agosto de 2016 y en función a los nuevos elementos de convicción que el imputado aportó para determinar si concurrían o no los motivos señalados, debió llegarse a las conclusiones arribadas en el citado fallo.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada evaluó parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y 44.2 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 1/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 364 a 367 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
2° DENEGAR la tutela en relación a la solicitud de que se disponga su libertad, toda vez que la situación jurídica del ahora accionante debe ser definida por los Vocales demandados, en la emisión del nuevo fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA