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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2

    Fecha: 04-Abr-2017

    II.8.

    II.8.    Consecuentemente lo manifestado en la Conclusión anterior, la misma se realizó el 19 de diciembre de 2016, señalando el accionante varios agravios: i) No ha sido considerado por el Juez de la causa que se demostró con la declaración de Moisés Fernández Coro, Lucia y Pedro ambos Coro Mamani, que el único momento que se acercaron a la víctima fue para tratar de conciliar y reparar el daño, no existió amenazas y que dichas declaraciones fueron solicitadas previo requerimiento fiscal, por lo que no existiría riesgo procesal de obstaculización, pues a la fecha el proceso cuenta con acusación, y la prueba se encuentra en custodia general, no pudiendo existir alteración de los informes policiales, no se solicitó el secuestro del vehículo, y que por su estado de salud pidió medidas sustitutivas existiendo la posibilidad de que pierda la vista; ii) Al referirse a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, no fundamentó porqué es un riesgo para víctima y para la sociedad y cuando se refirió a la concurrencia del art. 235.2 del CPP tampoco señaló de qué manera se constituiría este riesgo; y, iii) Admitió que existe aspectos desvirtuados empero a la vez que siguen vigentes los peligros procesales ingresando en contradicción (fs. 342 a 344).

    • Fragmento 1
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • a)
    • 1)
    • i)
    • denegó
    • II.1.
    • II.2.
    • II.3.
    • II.4.
    • II.5.
    • II.7.
    • II.8.
    • II.9.
    • III.1.
    • La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
    • carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
    • En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
    • el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,           d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
    • Fragmento 20
    • Fragmento 21
    • Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
    • Fragmento 23
    • la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
    • Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
    • Fragmento 26
    • b)
    • Fragmento 28
    • i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
    • REVOCAR en parte

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