SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2

Fecha: 04-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, a consecuencia del hecho ocurrido el 15 agosto de 2016 en la carretera Potosí - Tarija, donde su persona sería la más afectada por las heridas provocadas en su rostro, ya que corre el riesgo de perder la vista, aspecto que acreditó mediante informes médico forenses; sin embargo, de haberse afectado solamente la rodilla de la parte contraria, el 16 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero determinó su detención preventiva bajo el argumento de que el día del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que concurrían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva acreditando su domicilio, familia constituida y trabajo lícito, así como el hecho de que no tiene una conducta que ponga en riesgo a la víctima, desvirtuando en consecuencia los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del Código antes citado, además de demostrar que no existe riesgo de obstaculización ya que su persona jamás influyó en la víctima, testigos del hecho, además de existir personas que declararon que se pretendió reparar el daño ocasionado, cubriendo los gastos médicos y respondiendo en relación a los daños de vehículo de la víctima, las cuales se recibieron con autorización fiscal, por lo que se demostró la inexistencia del riego de obstaculización.

Refiere además que en relación a su estado de salud hizo notar que estando detenido tuvo que viajar a La Paz para ser intervenido quirúrgicamente de sus ojos, y que tiene que viajar nuevamente a sus controles y a una nueva cirugía; empero, no puede realizar el mismo en su condición de detenido debido a la cantidad de custodios, al trámite administrativo que ello supone y el costo económico, por lo que no solo está comprometida su libertad sino su salud; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el nombrado Juez, ahora demandado, quién determinó que se desvirtuaron los riesgos procesales señalados por el          art. 234.1 y 2, manteniendo los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2, todos del CPP, razón por la cual interpuso recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Sala Penal Primera consideró desvirtuados los riesgos de fuga del art. 234 del CPP en todos sus numerales pero señaló que continúa latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, bajo el argumento de que el haberse encontrado en estado de ebriedad en el momento del hecho puede obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar de qué forma o en qué persona podría influir para que exista la obstaculización indicada, determinación que le genera perjuicio porque restringe su derecho a la libertad y libre transitabilidad, no existiendo otro recurso emergente correspondiendo la interposición de la presente acción.