SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, a consecuencia del hecho ocurrido el 15 agosto de 2016 en la carretera Potosí - Tarija, donde su persona sería la más afectada por las heridas provocadas en su rostro, ya que corre el riesgo de perder la vista, aspecto que acreditó mediante informes médico forenses; sin embargo, de haberse afectado solamente la rodilla de la parte contraria, el 16 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero determinó su detención preventiva bajo el argumento de que el día del hecho se encontraba en estado de ebriedad y que concurrían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización insertos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva acreditando su domicilio, familia constituida y trabajo lícito, así como el hecho de que no tiene una conducta que ponga en riesgo a la víctima, desvirtuando en consecuencia los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del Código antes citado, además de demostrar que no existe riesgo de obstaculización ya que su persona jamás influyó en la víctima, testigos del hecho, además de existir personas que declararon que se pretendió reparar el daño ocasionado, cubriendo los gastos médicos y respondiendo en relación a los daños de vehículo de la víctima, las cuales se recibieron con autorización fiscal, por lo que se demostró la inexistencia del riego de obstaculización.
Refiere además que en relación a su estado de salud hizo notar que estando detenido tuvo que viajar a La Paz para ser intervenido quirúrgicamente de sus ojos, y que tiene que viajar nuevamente a sus controles y a una nueva cirugía; empero, no puede realizar el mismo en su condición de detenido debido a la cantidad de custodios, al trámite administrativo que ello supone y el costo económico, por lo que no solo está comprometida su libertad sino su salud; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el nombrado Juez, ahora demandado, quién determinó que se desvirtuaron los riesgos procesales señalados por el art. 234.1 y 2, manteniendo los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2, todos del CPP, razón por la cual interpuso recurso de apelación de acuerdo al art. 251 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Sala Penal Primera consideró desvirtuados los riesgos de fuga del art. 234 del CPP en todos sus numerales pero señaló que continúa latente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado Código, bajo el argumento de que el haberse encontrado en estado de ebriedad en el momento del hecho puede obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar de qué forma o en qué persona podría influir para que exista la obstaculización indicada, determinación que le genera perjuicio porque restringe su derecho a la libertad y libre transitabilidad, no existiendo otro recurso emergente correspondiendo la interposición de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte