SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
i)
Jorge Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de amparo constitucional puntualizó lo siguiente: i) El 19 de diciembre de 2016 efectivamente se llevó a cabo audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, donde se discutió con relación a la no existencia de los peligros procesales señalados por el Juez de Instrucción Penal Primero, en ese entendido no se hizo alusión a los requisitos sustanciales establecidos en el art. 233.1 del CPP, pero sí al peligro de fuga establecido en los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.2 ambos del adjetivo penal señalado, por lo que emitió su resolución dando por desvirtuado los peligros procesales establecidos en el art. 234 del CPP, más no así el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código; ii) Los fundamentos sobre los que se ha sustentado la resolución señalada son los siguientes: “Para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235, la defensa ha presentado las declaraciones del Pedro y Lucía, ambos Coro Mamani y Moisés Fernández Coro, del análisis de dichas declaraciones se desprende que ciertamente los familiares del imputado hablaron con la víctima y ello denota la existencia de influencia negativa en la víctima del presente hecho; aunque el abogado del imputado refiere que solo conversaron con relación a la reparación el daño ocasionado a la víctima, proponiéndole incluso la devolución de otro vehículo con similares características , puesto que en esta audiencia se ha hecho mención que este riesgo procesal se fundó en el probabilidad de que el imputado puede ejercer influencia negativa a los testigos que se encontraban al momento del hecho, y estos hechos no han sido desvirtuados con ningún elemento de convicción. Asimismo, la defensa ha presentado un memorial de solicitud de realización de actos investigativos presentado por el imputado ante el Ministerio Público, este elemento de convicción solo demuestra que el imputado ha realizado una petición al Ministerio Público para la realización de algunos actuados investigativos, sin embargo, con este elemento tampoco se enerva el peligro de obstaculización. También se ha presentado una copia del requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado Ariel Fernández Coro; sin embargo, su presentación de ninguna manera significa que automáticamente desaparezcan el peligro de obstaculización, este peligro subsiste hasta que una Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. En consecuencia, esa probabilidad de influencia negativa, no desaparece con la sola presentación de la acusación, su presentación no empeora ni mejora la situación jurídica del imputado” (sic); iii) Conforme lo expresado es evidente que los familiares del imputado y su abogado se presentaron al lugar dónde estaba internada la víctima, denotándose una influencia negativa en la misma, aspectos que fueron tomados en cuenta para no desvirtuar dicho peligro procesal; y, iv) Debe entenderse que en el presente caso se aplica el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y que existe acusación remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal donde se presume que se está sustanciando el juicio oral público, por lo que se debe cumplir con la finalidad del art. 221 del CPP, precautelándose la presencia del imputado ante una eventual aplicación de la ley penal, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Consecuentemente, para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de los dos elementos ya citados como: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra, por lo que a efectos de que exista una debida motivación y fundamentación de las resoluciones que se emitan en casos de solicitudes de cesación a la detención preventiva, además de considerarse imprescindiblemente estos aspectos tanto por el juez a quo como por el juez ad quem, se debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho, así como la satisfacción de todos los aspectos demandados previa valoración cada uno de los nuevos elementos presentados, y otorgándole una valor a cada uno de ellos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte