SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2

Fecha: 04-Abr-2017

Fragmento 28

También es evidente que habiendo solicitado reiteradamente la cesación a su detención preventiva; a través de Auto de 2 de septiembre de 2016, se rechazó la misma, por no haber desvirtuado la probabilidad de autoría y los riesgos procesales fuga contenidos en el art. 234.10 y el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, manteniendo firme la Resolución del 17 de agosto del ya citado año, y tras haber solicitado distintas audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que fueron suspendidas en reiteradas veces, se llevó a cabo la audiencia de 4 de noviembre de 2016, en la que la autoridad jurisdiccional, negó su solicitud, manteniendo firme la Resolución antes señalada en consideración a que no se cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 239 del CPP, aclarando que subsistía el peligro procesal contenido en los               arts. 234.10 y 235.2 ambos del CPP bajo los argumentos contenidos en la Conclusión II.7, Resolución contra la cual el ahora accionante interpuso apelación, y habiéndose remitido los antecedentes ante el Tribunal de alzada y señalado audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medidas cautelar, la misma que después de varias suspensiones se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2016, es evidente que en la misma expresó los siguientes agravios: 1) No ha sido considerado por el Juez de la causa que se demostró con la declaración de Moisés Fernández Coro, Lucia y Pedro ambos Coro Mamani, que el único momento que se acercaron a la víctima fue para tratar de conciliar y reparar el daño, no existió amenazas y que dichas declaraciones fueron solicitadas previo requerimiento fiscal, por lo que no existiría riesgo procesal de obstaculización, pues a la fecha el proceso cuenta con acusación, y la prueba se encuentra en custodia general, no pudiendo existir alteración de los informes policiales, no se solicitó el secuestro del vehículo, y que por su estado de salud pidió medidas sustitutivas existiendo la posibilidad de que pierda la vista; 2) Al referirse a la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, no fundamentó porqué es un riesgo para víctima y para la sociedad y cuando se refirió a la concurrencia del   art. 235.2 del CPP tampoco señaló de qué manera se constituiría este riesgo; y, 3) Admitió que existe aspectos desvirtuados empero a la vez que siguen vigentes los peligros procesales ingresando en contradicción.