SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2

Fecha: 04-Abr-2017

a)

Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) Jamás ha influido sobre participes, testigos, el hecho de que el abogado de manera inicial haya querido reparar el daño no puede ser considerado como un peligro de obstaculización; b) Los Vocales no fundamentaron porqué razón existe riesgo de obstaculización ya que la obstaculización tiene requisitos indispensables, como el influir negativamente en testigos, participes del hecho o peritos que puedan modificar la escena del hecho, las pruebas recolectadas, empero, ninguno de estos aspectos fueron fundamentados; c) Debe tenerse en cuenta que el 24 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, se emitió un Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, otorgándole la posibilidad al imputado de acceder al beneficio de la libertad, porque la pena nunca va a exceder los diez años, inclusive puede declararse culpable del hecho, aspectos que también deben ser considerados por el principio de favorabilidad que siempre rige para el imputado; d) Corresponde la libertad del accionante por que se ha desvirtuado todos los riesgos procesales que en su momento no fueron tomados en cuenta por el Juez de Instrucción y los Vocales de la Sala Penal Primera; y, e) No solo se vulneró el derecho a la libertad sino también se puso en peligro su derecho a la salud, al no existir el fundamento lógico jurídico que mantenga aún su detención preventiva debiendo aplicar medidas restrictivas conforme el art. 240 del CPP.

Corresponde señalar que siendo dicho acto denunciado ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, éstas precisamente debieron revisar los mismos, por lo que en razón a que también fueron demandados en la presente acción de libertad, corresponde únicamente pronunciarse en relación a los actos denunciados contra estas autoridades.

Bajo dicha problemática, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por supuestos ilícitos; ante la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, en la que se alegó la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, en audiencia de medida cautelar de 17 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso su detención preventiva en consideración a la concurrencia de los riesgos de fuga previstos por la normativa señalada, concluyendo que: a) Solo se acreditó domicilio y no familia ni ocupación; b) En relación al art. 234.10, el hecho atenta contra la seguridad común, pues la vida y la salud son bienes jurídicos protegidos y han sido atentados persistiendo dicho peligro; y, c) El Fiscal en su exposición ha indicado de que al momento del hecho existieron testigos circunstanciales, y siendo que se les convocará para que se les tome su declaración existiendo la posibilidad de que pueda influenciar de manera negativa.

Interpuestos los mismos, y contestados por la parte civil así como el representante del Ministerio Público, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016, por el que confirmaron el Auto interlocutorio de 4 de noviembre de dicho año con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP bajo los argumentos contenidos en la Conclusión II.9; de la revisión de los argumentos contenidos en la citada Resolución si bien no consta que el fundamento para mantener vigente el riesgo procesal contenido en el       art. 235.2 del CPP alegado por el accionante sea la consideración de su estado de ebriedad a momento del hecho, sí que la Resolución alegada cuenta con los fundamentos de hecho y respuesta a los agravios planteados; sin embargo, este Tribunal también percibe que los argumentos que sustentan la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, de una parte no expresaron de manera clara y objetiva si subsiste este peligro por la existencia de influencia negativa tan solo en la víctima o en otros testigos, o ambos sujetos y cuáles serían los motivos para concluir dicha influencia además de haberse expresado contradictoriamente que concurre este peligro porque los familiares del imputado hubiesen conversado con la víctima; empero, a la vez las autoridades demandadas denotan también que dicha conversación hubiese sido a efectos de la reparación del daño; no estableciendo de manera clara si adquirieron o no convicción sobre dicho peligro, además para el caso de haberse determinado que el intento de reparación del daño fuera considerado como influencia negativa en la víctima, tampoco precisan cuál la normativa legal en la que sustentan este argumento, por lo que los fundamentos en relación a la concurrencia del citado riesgo procesal, no contienen motivos claros y precisos, además de no expresar cuáles las razones para considerar que la presentación de un memorial de solicitud de realización de actos investigativos no enerva el peligro de obstaculización y cuál el sustento legal para afirmar que la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra no significa que desparezca el peligro de obstaculización y que este peligro subsiste hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, en este entendido, es evidente la falta de motivación y fundamentación de la resolución emitida por los Vocales ahora demandados de acuerdo los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.