SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
a)
Asimismo aclaró y complementó lo siguiente: a) Jamás ha influido sobre participes, testigos, el hecho de que el abogado de manera inicial haya querido reparar el daño no puede ser considerado como un peligro de obstaculización; b) Los Vocales no fundamentaron porqué razón existe riesgo de obstaculización ya que la obstaculización tiene requisitos indispensables, como el influir negativamente en testigos, participes del hecho o peritos que puedan modificar la escena del hecho, las pruebas recolectadas, empero, ninguno de estos aspectos fueron fundamentados; c) Debe tenerse en cuenta que el 24 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017, se emitió un Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, otorgándole la posibilidad al imputado de acceder al beneficio de la libertad, porque la pena nunca va a exceder los diez años, inclusive puede declararse culpable del hecho, aspectos que también deben ser considerados por el principio de favorabilidad que siempre rige para el imputado; d) Corresponde la libertad del accionante por que se ha desvirtuado todos los riesgos procesales que en su momento no fueron tomados en cuenta por el Juez de Instrucción y los Vocales de la Sala Penal Primera; y, e) No solo se vulneró el derecho a la libertad sino también se puso en peligro su derecho a la salud, al no existir el fundamento lógico jurídico que mantenga aún su detención preventiva debiendo aplicar medidas restrictivas conforme el art. 240 del CPP.
Corresponde señalar que siendo dicho acto denunciado ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, éstas precisamente debieron revisar los mismos, por lo que en razón a que también fueron demandados en la presente acción de libertad, corresponde únicamente pronunciarse en relación a los actos denunciados contra estas autoridades.
Bajo dicha problemática, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por supuestos ilícitos; ante la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva, en la que se alegó la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, en audiencia de medida cautelar de 17 de agosto de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero dispuso su detención preventiva en consideración a la concurrencia de los riesgos de fuga previstos por la normativa señalada, concluyendo que: a) Solo se acreditó domicilio y no familia ni ocupación; b) En relación al art. 234.10, el hecho atenta contra la seguridad común, pues la vida y la salud son bienes jurídicos protegidos y han sido atentados persistiendo dicho peligro; y, c) El Fiscal en su exposición ha indicado de que al momento del hecho existieron testigos circunstanciales, y siendo que se les convocará para que se les tome su declaración existiendo la posibilidad de que pueda influenciar de manera negativa.
Interpuestos los mismos, y contestados por la parte civil así como el representante del Ministerio Público, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016, por el que confirmaron el Auto interlocutorio de 4 de noviembre de dicho año con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP bajo los argumentos contenidos en la Conclusión II.9; de la revisión de los argumentos contenidos en la citada Resolución si bien no consta que el fundamento para mantener vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP alegado por el accionante sea la consideración de su estado de ebriedad a momento del hecho, sí que la Resolución alegada cuenta con los fundamentos de hecho y respuesta a los agravios planteados; sin embargo, este Tribunal también percibe que los argumentos que sustentan la concurrencia del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, de una parte no expresaron de manera clara y objetiva si subsiste este peligro por la existencia de influencia negativa tan solo en la víctima o en otros testigos, o ambos sujetos y cuáles serían los motivos para concluir dicha influencia además de haberse expresado contradictoriamente que concurre este peligro porque los familiares del imputado hubiesen conversado con la víctima; empero, a la vez las autoridades demandadas denotan también que dicha conversación hubiese sido a efectos de la reparación del daño; no estableciendo de manera clara si adquirieron o no convicción sobre dicho peligro, además para el caso de haberse determinado que el intento de reparación del daño fuera considerado como influencia negativa en la víctima, tampoco precisan cuál la normativa legal en la que sustentan este argumento, por lo que los fundamentos en relación a la concurrencia del citado riesgo procesal, no contienen motivos claros y precisos, además de no expresar cuáles las razones para considerar que la presentación de un memorial de solicitud de realización de actos investigativos no enerva el peligro de obstaculización y cuál el sustento legal para afirmar que la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra no significa que desparezca el peligro de obstaculización y que este peligro subsiste hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, en este entendido, es evidente la falta de motivación y fundamentación de la resolución emitida por los Vocales ahora demandados de acuerdo los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte