SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
II.9.
II.9. Los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de 19 de diciembre de 2016 por la que CONFIRMARON el Auto interlocutorio de 4 de noviembre de ese año, con la modificación de haberse desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, bajo los siguientes argumentos: a) La defensa no ha objetado el requisito sustancial previsto en el art. 233 del CPP, estando este requisito vigente; b) Para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234, la defensa del imputado presentó algunos documentos como el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acredita que el imputado no tiene antecedentes penales, por lo que no es un peligro para la sociedad y por lo tanto tampoco para la victima ya que no existen nuevos elementos de convicción que acrediten este riesgo procesal; c) “Para desvirtuar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235, la defensa ha presentado las declaraciones de Pedro Coro Mamani, Lucía Coro Mamani y Moisés Fernández Coro, del análisis de dichas declaraciones se desprende que ciertamente los familiares del imputado hablaron con la víctima y ello denota la existencia de influencia negativa en la víctima del presente hecho; aunque el abogado del imputado refiere que solo conversaron con relación a la reparación del daño ocasionado a la víctima, proponiéndoles incluso la devolución de otro vehículo con similares características, puesto que en esta audiencia se ha hecho mención que este riesgo procesal se fundó en la probabilidad de que el imputado pueda ejercer influencia negativa y los testigos que se encontraban al momento del hecho y estos hechos no han sido desvirtuados con ningún elemento de convicción” (sic) (el resaltado es agregado); d) La defensa presentó un memorial de solicitud de realización de actos investigativos, elemento de convicción que solamente demuestra que el imputado realizó una petición al Ministerio Público para la realización de algunos actuados de investigación, empero no enerva el peligro de obstaculización; e) Se presentó una copia del requerimiento conclusivo de acusación formal contra el imputado Ariel Fernández Coro, sin embargo, su presentación no significa que automáticamente desaparezca el peligro de obstaculización pues este peligro subsiste hasta que una sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que no existen nuevos elementos de convicción que desvirtúen los fundamentos de la apelada Resolución o hagan precedente la aplicación de medidas más favorables al imputado; y, f) El Juez inferior realizó una correcta valoración de los elementos de convicción presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva y demás circunstancias del hecho criminoso (fs. 344 a 345 vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte