SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
1)
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, presentó informe que cursa a fs. 360 y vta. en el que señaló lo siguiente: 1) Esta investigación penal fue sometida a la tramitación especial para delitos flagrantes conforme las modificaciones incorporadas al Sistema Normativo penal a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -de Modificaciones al Sistema Normativo Penal- y su posterior modificación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; 2) A momento de resolver su situación jurídica procesal se acredito fehacientemente la probabilidad de autoría, la concurrencia simultanea de los riesgos de fuga como de obstaculización, toda vez que en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, con 1,85 ml/l positivo de grado alcohólico, habiendo invadido carril impactando con el vehículo de la víctima, además fueron concurrentes de manera simultánea los riesgos de fuga como de obstaculización; 3) Su defensa técnica solicitó cesación a la detención preventiva que fue rechazada y recurrida en apelación, emitiéndose el Auto de Vista confirmando totalmente el Auto apelado, nunca se revocó las medidas cautelares como refiere el memorial de acción de libertad; 4) El presente proceso penal contra el accionante cuenta con acusación formal y fue remitido ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, para la sustanciación del juicio oral; 5) Durante la etapa preparatoria se garantizó a las partes sus derechos fundamentales, tal es así que las veces que al ahora accionante solicitó su traslado para ser atendido por especialistas en Potosí como en La Paz su solicitud fue inmediatamente deferida; 6) En la acción de libertad no es suficiente haber agotado la vía ordinaria, sino debe demostrarse los presupuestos de procedibilidad; es decir, con qué acto o resolución la autoridad demandada puso en peligro la vida del accionante o a través de qué acto está siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, conforme establece el art. 125 de la CPE en relación al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 7) Se tuteló todos los derechos del accionante, empezando con la presunción de inocencia, a la vida y la salud, consecuentemente, no habiéndose demostrado la vulneración de esos derechos fundamentales, previa valoración de los antecedentes se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación; a la libertad y a la salud, toda vez que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en consideración a la concurrencia de los peligros procesales contenidos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP, sin tomar en cuenta que acreditó familia, domicilio constituido y trabajo, no concurriendo ningún peligro de obstaculización ya que no influyó en la víctima tampoco en los testigos de hecho, además de que por su estado de salud tiene que realizar viajes a La Paz; sin embargo, por su condición de detenido no puede realizar los mismos; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron a través del Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016 que se desvirtuaron todos los riesgos contenidos en el art. 234 del CPP; empero, mantuvieron vigente el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo el argumento de que al conducir en estado de ebriedad al momento del hecho podría obstaculizar la averiguación de la verdad, sin señalar cuál es el acto de obstaculización, la persona a quien puede obstaculizar y como se realizaría la misma, careciendo su resolución de congruencia y motivación.
1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2016 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte