SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 364 a 367 vta., denegó la tutela pretendida bajo los siguientes argumentos: a) En la presente acción se demandó la falta de motivación y fundamentación de la Resolución emitida por las autoridades demandadas, elemento que al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucional a través de la presente acción de libertad, que conlleva la necesidad de ingresar al análisis del mismo y verificar si se respetó su cumplimento, habida cuenta que el debido proceso es de aplicación inmediata y vinculante a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; b) Del análisis del Auto impugnado se establece que el requisito sustancial contenido en el art. 233.1 del CPP al no haber sido conflictuado, se mantuvo vigente, y en relación al 235.2 del CPP las autoridades demandadas tomaron en cuenta que el ahora accionante presentó declaraciones de familiares suyos que hablaron con la víctima y que ello denota una influencia negativa en la víctima, ya que en audiencia se hizo mención que este riesgo procesal se fundó en la probabilidad de que el imputado pueda ejercer influencia negativa en los testigos que se encontraban al momento del hecho y esos hechos no han sido desvirtuados, asimismo los Vocales demandados tomaron en cuenta que se trata del procedimiento inmediato y se debe garantizar la presencia del imputado para el desarrollo del juicio oral como prevé el art. 221 del CPP; c) Del Análisis del Auto de Vista también se estableció que los dichas autoridades tomaron en cuenta el memorial de solicitud de actos investigativos presentado por el ahora accionante al Ministerio Público, indicando que con ese elemento tampoco se enervaría el peligro de obstaculización, y habiendo considerado la copia de requerimiento conclusivo de acusación formal también establecieron que dicha presentación no significa que el mismo automáticamente desaparezca; d) El presente caso se encuentra ante el Juez de Sentencia Penal Primero en etapa de juicio oral público y contradictorio, por lo que en relación a las finalidades de las medidas cautelares previstas por los arts. 7 y 221 del CPP, la medida cautelar de detención preventiva, resulta proporcional para cumplir las finalidades de su imposición; en este margen no se denota que el Auto de Vista impugnado hubiere vulnerado el derecho a la libertad, ya que contiene la suficiente motivación y fundamentación para asumir la resolución impugnada por esta vía; y, e) En el marco de las consideraciones efectuadas, del análisis del cuaderno de investigaciones enviado por el Tribunal de Sentencia e informe remitidos, corresponde establecer que el actuar de los demandados no vulneró los derechos denunciados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- Fragmento 23
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
- Fragmento 26
- b)
- Fragmento 28
- i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- REVOCAR en parte