SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

1)

Delina Irma Zurita Herbas, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo, por informe cursante a fs. 333 y vta., señaló: 1) En su calidad de Jueza de Partido en materia civil y comercial tenía competencia para conocer el proceso interdicto referido, en grado de apelación, motivo por el que emitió el Auto de Vista cuestionado; 2) “…conforme establece el art. 236 del C.P.C. (…) la competencia de los Tribunales de apelación se abre cuando los apelantes exponen normativa y objetivamente los agravios sufridos por la sentencia emitida en primera instancia…” (sic); 3) Del memorial de apelación se tiene que los apelantes -accionantes-, en ninguna parte del mismo exponen, describen y menos fundamentan los agravios sufridos por la Sentencia, por lo que identificados esos aspectos y ante la carencia de esos elementos en la apelación y al “…no cumple con los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada el Auto de vista (…) y su complementario (…), con los fundamentos señalados en dicha resolución…” (sic); y, 4) En relación al argumento de la emisión de las resoluciones sin competencia, indica que de la circular emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se infiere “…que los Juzgados de Partido deben remitir los procesos pendientes de resolución de apelación, a las Salas Civiles del Tribunal (…) circular que ha sido puesta en conocimiento en junio de 2016, es decir de forma posterior al emisión del auto de vista impugnado por los accionantes, debiendo observarse…” (sic) -esa situación- al momento de resolver la acción de defensa; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada por dichos accionantes, máxime si éstos al sustentar que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los supuestos agravios sufridos, están consintiendo los actos procesales de ese Tribunal, situación por la que no puede darse curso a la acción tutelar.