SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
1)
Delina Irma Zurita Herbas, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo, por informe cursante a fs. 333 y vta., señaló: 1) En su calidad de Jueza de Partido en materia civil y comercial tenía competencia para conocer el proceso interdicto referido, en grado de apelación, motivo por el que emitió el Auto de Vista cuestionado; 2) “…conforme establece el art. 236 del C.P.C. (…) la competencia de los Tribunales de apelación se abre cuando los apelantes exponen normativa y objetivamente los agravios sufridos por la sentencia emitida en primera instancia…” (sic); 3) Del memorial de apelación se tiene que los apelantes -accionantes-, en ninguna parte del mismo exponen, describen y menos fundamentan los agravios sufridos por la Sentencia, por lo que identificados esos aspectos y ante la carencia de esos elementos en la apelación y al “…no cumple con los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada el Auto de vista (…) y su complementario (…), con los fundamentos señalados en dicha resolución…” (sic); y, 4) En relación al argumento de la emisión de las resoluciones sin competencia, indica que de la circular emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se infiere “…que los Juzgados de Partido deben remitir los procesos pendientes de resolución de apelación, a las Salas Civiles del Tribunal (…) circular que ha sido puesta en conocimiento en junio de 2016, es decir de forma posterior al emisión del auto de vista impugnado por los accionantes, debiendo observarse…” (sic) -esa situación- al momento de resolver la acción de defensa; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada por dichos accionantes, máxime si éstos al sustentar que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los supuestos agravios sufridos, están consintiendo los actos procesales de ese Tribunal, situación por la que no puede darse curso a la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional
- la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La impugnación es el mecanismo a través del cual, las partes del proceso tienen el derecho de objetar la resolución que estiman lesiva a sus intereses, a efectos de que el tribunal superior revise las actuaciones del juez a quo y repare las lesiones denunciadas
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo