SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, radicado ante el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Quillacollo, ahora Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y seguido por Juan Daniel y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha; presentaron su oposición acompañando sus títulos de propiedad respecto del inmueble sobre el que los demandantes solicitan la posesión; habiendo dicho Juez, emitido la Sentencia 12 de 12 de marzo de 2015, contra la cual interpusieron recurso de apelación, exponiendo y fundamentando los agravios respectivos, radicando los antecedentes ante la entonces Jueza Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, -actualmente Jueza Pública Civil y Comercial Primera del indicado Municipio y departamento-, quien actuando sin competencia, pronunció el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, por el que anuló el Auto de concesión de alzada de 25 de marzo de 2015, y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada, aduciendo falta de fundamentación de los agravios sufridos, devolviendo obrados al Juez de la causa, quien mediante Auto de 21 de julio de 2016, señaló audiencia de posesión judicial para el 10 de agosto del mismo año.

Refieren que el Juez del proceso, al emitir la Sentencia 12, realizó una incorrecta ilustración de los arts. 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), realizando únicamente una interpretación gramatical de   -esas normas-, siendo que debía realizar una interpretación sistemática, teleológica e histórica, criterios de interpretación descritos y desarrollados en la “SC 1846/2004-R de 30 de noviembre” y ratificadas por la SCP “0340/2016-S2 de 8 de abril”; quien además señaló que no presentaron documentación idónea que acreditaba su derecho propietario, cuando la misma cursa en obrados de dicho proceso, y no consideró una sentencia emitida anteriormente en un proceso ordinario que acredita un derecho preferente frente a los demandantes del interdicto.

En relación al Auto de Vista cuestionado y su complementario, señalan que la Jueza demandada, fundamentó el mismo, en jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo entendimiento se aplicaba hace tres décadas y que no refleja los nuevos principios de la actual Norma Suprema, como el de no informalismo y ritualismo, lo que deviene en una denegación de justicia; asimismo, manifiestan que la indicada autoridad no consideró la reconducción de la línea jurisprudencial realizada a través del Auto Supremo 490/2013 de 30 de septiembre, a fin de cumplir con su deber de realizar una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico vigente, lo que lesionó los derechos aludidos en relación a los mismos. Además, refieren que la indicada Jueza emitió su fallo principal y su complementario, cuando no tenía competencia para dictar ese tipo de resoluciones, toda vez que de acuerdo a los arts. 1 y 2 de Ley 719 de 6 de agosto de 2015, las normas del nuevo Código de Procedimiento Civil, entraron en vigor el 6 de febrero de 2016, es así que a partir de esa fecha, los juzgados de partido e instrucción en materia civil, se volvieron juzgados públicos en materia civil y comercial, incidiendo tal situación en la jerarquía de los mismos; si esto es así, a la fecha del pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, la indicada autoridad tenía el mismo grado que la autoridad que emitió la Sentencia impugnada, no pudiendo esta por misma jerarquía modificar o anular una Resolución pronunciada por su similar; pues conforme el parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 439, se colige que a partir de la vigencia plena del “Código Procesal Civil” dispuesta por la Ley 719, en todos los casos las salas civiles de los tribunales departamentales de justicia, eran competentes para conocer y resolver los recursos de apelación a partir del 6 de febrero de 2016; por lo que dicha autoridad emitió una Resolución para lo cual no tenía competencia, contraviniendo la previsión del art. 122 de la Constitución Politica del Estado (CPE).