SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman que las autoridades demandadas, a su turno, conculcaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, como consecuencia de una errónea interpretación de la legalidad ordinaria; señalando además, que el Juez demandado, realizó una defectuosa valoración de la prueba y que la Jueza codemandada lesionó igualmente sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y de acceso a la justicia; mencionando que el indicado Juez, al emitir su Sentencia, interpretó incorrectamente los arts. 596 y 597 del CPCabrg y no consideró la documentación que acreditaba su derecho propietario y preferente al de los demandantes del interdicto; asimismo, manifiestan que apelada esa resolución, la Jueza codemandada pronunció el Auto de Vista que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada, aduciendo falta de fundamentación de los agravios sufridos, basándose en jurisprudencia desactualizada y actuando sin competencia, pues de acuerdo a la Ley 719, no podía resolver la apelación por tener la misma jerarquía que el Juez codemandado, hecho que le impedía modificar o anular una resolución pronunciada por su similar, correspondiendo hacerlo a las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia, conforme el parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 439; hecho que contraviene el art. 122 de la CPE.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y conforme aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión seguido por Juan Daniel y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha, ahora terceros interesados, en el que los accionantes dedujeron oposición, el Juez demandado actuando como Juez de Instrucción en materia Civil, pronunció la Sentencia respectiva, por la que declaró probada la demanda e improbada la oposición planteada por los accionantes; ante esa decisión, éstos interpusieron recurso de apelación consignando los agravios que se describen en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; remitidos los antecedentes y radicados los mismos ante la Jueza demandada, quien actuando como Jueza de Partido en materia Civil, emitió el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, por el que anuló el Auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia apelada, con el argumento de que los accionantes no habrían fundamentado los agravios sufridos en la Sentencia 12.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes cuestionan a través del presente medio de defensa constitucional, las Resoluciones emitidas en su momento por cada una de las autoridades demandadas; sin embargo, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente acción tutelar, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en el Auto de Vista de 12 de diciembre de 2016, emitido por la Jueza codemandada, pues de advertirse la posible vulneración de los derechos identificados en dicho fallo, la nueva resolución a emitirse por dicha autoridad o por quien resulte competente de acuerdo a la nueva normativa vigente, estará habilitada además, para reparar las posibles vulneraciones a los derechos cometidas por el Juez de la causa, y para corregir la anomalías procedimentales en que este hubiera incurrido, en ese marco, se realiza el análisis de la problemática expuesta.
En ese sentido, corresponde en primera instancia, hacer referencia a la denuncia de incompetencia efectuada por los accionantes, quienes refieren que la Jueza codemandada, al emitir el Auto de Vista de 12 de mayo de 2016, ahora cuestionado, habría actuado sin competencia; toda vez que, de acuerdo a lo previsto por la Ley 719, y al entrar en vigencia plena el Código Procesal Civil el 6 de febrero de 2016, los juzgados de partido e instrucción en materia civil, se volvieron jueces públicos en materia civil y comercial; por lo que, la indicada Jueza no podía resolver la apelación por tener la misma jerarquía que el Juez codemandado, hecho que le impediría modificar o anular una resolución pronunciada por su similar, correspondiendo hacerlo las salas civiles de los tribunales departamentales de Justicia, conforme el parágrafo VI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013.
Al respecto, es necesario dejar establecido que de acuerdo a la Circular TSJ-CM 08/2016, descrita en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional y emitida en vigencia de la Ley 719, se determinó que los juzgados de partido e instrucción civil y comercial de las ciudades capitales y ciudades intermedias, que pasaron a ser juzgados públicos en las mismas materias, continuarán conociendo y tramitando las causas que tenían bajo su conocimiento antes del 6 de febrero de 2016, hasta su conclusión; lo que implica que al encontrarse radicando el recurso de apelación planteado por los accionantes, desde el 27 de marzo de 2015, el Juzgado a cargo de la Jueza codemandada (Conclusión II.3.), esta autoridad, en cumplimiento a esa determinación, podía válidamente pronunciar el Auto de Vista ahora cuestionado.
De forma posterior a la emisión del referido Auto de Vista, acaecido el 12 de mayo de 2016, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Circular 12/2016, hizo conocer a los Presidentes y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia y Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial, la determinación de que “Todos los recursos de apelación que se habrían radicado en los Juzgados de Partido en materia Civil y Comercial y no hubieren sido resueltos por esta instancia, antes de la vigencia plena, o los que se hayan presentado posteriormente, deberán ser remitidos, ante las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, para su respectiva resolución” (sic); sin embargo, esta decisión fue conocida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 6 de junio de 2016, y recién ese día fue puesta en conocimiento de los Jueces de Cochabamba, entre ellas la Jueza demandada, para su fiel y estricto cumplimiento, tal como se hizo constar en la Conclusión II.7; por consiguiente, se concluye que al momento de emitir el referido Auto de Vista, la indicada autoridad se encontraba investida de la debida competencia para ese cometido, puesto que la determinación asumida en la Circular 12/2016, referida a la uniformización de procedimientos para conocer y resolver recursos de apelación y casación en materia civil y comercial, fue emitida después de que hubiera pronunciado la indicada resolución judicial.
Respecto a la segunda denuncia expuesta por los accionantes en su demanda tutelar y referida a la falta de consideración y consiguiente resolución de su recurso de apelación por parte de la Jueza demandada, aduciendo falta de fundamentación de los agravios sufridos con la Sentencia emitida dentro del proceso interdicto; corresponde señalar y dejar establecido que, de una revisión exhaustiva del memorial que contiene el indicado recurso de apelación, desarrollado en la Conclusión II.2 de esta Resolución Constitucional, este Tribunal advierte inicialmente que, los accionantes expusieron de forma clara y precisa los cuestionamientos o agravios sufridos con la determinación asumida en la indicada Sentencia, los mismos que se encuentran referidos, entre otras circunstancias, con la falta de congruencia, ausencia de fundamentación y motivación, la falta de valoración probatoria de la documental que respalda la oposición interpuesta, la indeterminación e inexacta ubicación del inmueble objeto del proceso de interdicto, conculcación del debido proceso, la calidad de ultra petita que se le asigna a la sentencia, etc.
Asimismo, esta jurisdicción constitucional, en contraposición a las aseveraciones expuestas por la referida autoridad judicial, como argumentos de su Auto de Vista y que se hallan descritos en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, encuentra que los agravios antes descritos, cuentan con una razonable fundamentación, aspecto que permite y posibilita la apertura de la competencia de la instancia de alzada, con la finalidad de que en esta se considere el fondo de la apelación deducida; en ese contexto, no resulta ser evidente que dicho recurso no contenga una adecuada fundamentación de los agravios, como erróneamente afirma la autoridad demandada; consiguientemente, se tiene que la decisión asumida en función a ese argumento errado y que impidió al análisis de fondo de dicho recurso, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendido como la posibilidad de acudir ante la autoridad que ejerce la función jurisdiccional y lograr de esta la preservación o el restablecimiento de una situación jurídica que lesiona o desconoce derechos o intereses protegidos, buscando una decisión judicial que modifique ese estado de cosas; aspecto que no se presenta en la problemática analizada, pues la autoridad judicial obvio considerar la apelación planteada por la parte accionante, amparada en rigorismos procesales que impidieron una solución adecuada a los cuestionamientos denunciados.
Así también, se tiene por conculcado el derecho a la impugnación de los accionantes, desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda vez que, la imposibilidad ficticia diseñada por la Jueza demandada, constituyó una tácita e indebida denegación del examen de fondo del recurso de apelación que éstos plantearon, lo que impidió la modificación, revocación o sustitución de la determinación impugnada y lesiva a sus intereses, pese a haber cumplido con la fundamentación de los agravios sufridos, tal como se tiene señalado y que posibilitaban su análisis en segunda instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional
- la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica
- La impugnación es el mecanismo a través del cual, las partes del proceso tienen el derecho de objetar la resolución que estiman lesiva a sus intereses, a efectos de que el tribunal superior revise las actuaciones del juez a quo y repare las lesiones denunciadas
- reconocida por el texto constitucional a favor de un individuo sometido a proceso (judicial o administrativo), a conocer el estado del mismo y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses
- la impugnación implica un ataque contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo