SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 12 de 12 de marzo de 2015, pronunciado por el Juez codemandado, ordenando a que éste dicte nueva resolución cumpliendo los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia y demás normas legales vigentes; y, b) La nulidad del Auto de Vista de 12 de mayo de 2016 y el Auto complementario de 1 de junio del mismo año, emitidos por la Jueza demandada, ordenado a que ésta dicte un nuevo fallo, cumpliendo los requisitos legales aplicables al caso concreto.

Juan Daniel y Jacqueline Lyneth ambos de apellido Pozo Rocha, terceros interesados, a través de su abogado, en audiencia, indicaron: a) Las resoluciones judiciales pasadas en calidad de cosa juzgada, pueden ser revisados por una acción de amparo constitucional, siempre y cuando estas sean fruto de un procedimiento arbitrario que atente contra derechos y garantías reconocidos por la Constitución Politica del Estado, los mismos que no fueron identificados por los accionantes; b) No existe disposición alguna que autorice a revisar y analizar una prueba, que ya fue objeto de valoración y que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada; c) Solicitaron la posesión judicial con documentos debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), y los accionantes tratan de confundir a la autoridad judicial acompañando documentación de predios contiguos, puesto que el inmueble objeto de demanda se encuentra ubicado donde funciona el Colegio particular “San Agustín” de Quillacollo, terreno que a la fecha tiene cuatro o cinco propietarios; empero, sobre uno de las predios que reclaman como terceros interesados, tienen derecho propietario legalmente registrado en DD.RR.; d) Manifiestan tener mejor derecho propietario sobre el inmueble motivo del interdicto, entonces porqué interponen una demanda de usucapión, que se encuentra en trámite en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de QUillacollo, cuyas fotocopias adjuntan; por lo que la “demanda” es incongruente, pues la resolución de usucapión dará lugar a una de las partes el derecho propietario respectivo; e) En relación al Auto de Vista, la negligencia en la fundamentación de la apelación, no puede ser subsanado con una acción de amparo constitucional; y, f) Señalan que la Jueza codemandada, perdió competencia y solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista, por lo que el petitorio expresado es confuso y contradictorio, ya que a partir de la vigencia de la Ley 439 y “en desconocimiento” de la Circular TSJ-CM 08/2016 de 29 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad demandada tenía toda la facultad de conocer y resolver el mencionado Auto de Vista; posteriormente se emitió la Circular 12/2016 de 1 de junio, después de que la Jueza pronunció el Auto de Vista, la misma que en la parte sobresaliente refiere: “Que a partir del 06 de febrero de 2016, ningún Juzgado Público en materia Civil y Comercial, tiene competencia para conocer o resolver un recurso de apelación…” (sic), la Jueza aludida, en cumplimiento a las circulares citadas, tenía la competencia para -emitir- el Auto de Vista, puesto que la circular es posterior a la emisión de dicho fallo; en tal sentido, los actos realizados por la Jueza ad quem, tienen todo el valor legal; consiguientemente, solicitan se deniegue la tutela solicitada, con costas a favor del Órgano Judicial.