SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

24 de febrero de 2017

De la misma forma con relación a la resolución de 24 de febrero de 2017, señala que el 26 de enero del mismo año, presento junto a su impugnación de la “resolución” de 17 de febrero de 2017, renuncia al Comité Disciplinario; empero, este aspecto fue omitido por los ahora demandados a momento dictar resolución, por el contrario establecieron una nueva causal de su inhabilitación, basados en el art. 310 del Código de Comercio (CCom), misma que no fue mencionado en la “resolución” de 17 de febrero de 2017,  haciendo además una cita a medias del num. 4 del art. 310 del Código de Comercio, por lo que no explicaron porque consideran “…que el Comité Disciplinario ejerce una labor de fiscalización (…), si por el contrario el art. 48 del Estatuto, establece (…) que el órgano encargado de fiscalizar la cooperativa en cuanto a su funcionamiento y administración (…) es el Consejo de Vigilancia, (…) y el art. 69 del Estatuto establece que (…) es el órgano encargado de conocer las denuncias debidamente fundamentadas de los socios que se creyeran afectados por alguna determinación o actuación…” (sic), además; por otro lado, en la primera “resolución” se le inhabilito en razón del “…inc. 11) de la Convocatoria, el no tener conflicto de intereses con la cooperativa, relación contractual de ninguna naturaleza directa e indirecta; (…) en la segunda resolución no se me indica dónde surge el interés con la cooperativa, solo indican que poder surgir conflicto de interés entre los miembros del Comité Disciplinario y el Consejo de Administración…” (sic), sin tomar en cuenta que el sentido correcto de la inhabilitación es en relación  a la existencia de conflicto de interés con la cooperativa como institución y no entre órganos internos de gobierno diferente.

Arguye que en las resoluciones de 17 y 24 de febrero el Comité Electoral no  está realizando una interpretación correcta de las prohibiciones e impedimentos para ser inhabilitado como candidato al consejo de administración, siendo las  “…las normas aplicables en nuestra cooperativa la CPE, Código de Comercio, Ley General de Cooperativas, Estatuto Orgánico de la Cooperativa, Reglamento de Elecciones y Convocatoria a elecciones…” (sic), y que el límite a toda labor de interpretación o aplicación de las normas electorales por parte del comité electoral debe estar sometido a parámetros objetivos, que según el Tribunal Constitucional conforme la “SCP 0410/2013 de 27 de marzo”, deben ser los métodos de interpretación de las normas.

Señala que en el presente caso existe una interpretación arbitraria de las normas electorales por el Comité Electoral, quien forzó su inhabilitación, y que en su interpretación debieron sujetarse a los valores principios y derechos constitucionales y respetar de manera obligatoria los métodos de interpretación; sin embargo, no consideraron el método gramatical, sistemático y teleológico en su interpretación, ya que cumplió todos los requisitos exigidos por los arts. 59 del Estatuto de la Cooperativa y el 43 del Reglamento de Elecciones.