SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

Estatuto de la Cooperativa

Alega que no tiene conflicto de intereses con la Cooperativa, pues debe entenderse de una interpretación gramatical que dicho conflicto de posturas debe ser con la cooperativa como institución y no con los órganos de poder como el consejo de administración y el comité disciplinario, por lo que basados en un criterio interpretativo sistemático se debe entender que las prohibiciones establecidas en el art 42 del Estatuto de la Cooperativa, son los que se encuentran ya inmersos en los incs. 3, 7 y 8 del art. 59 del mismo Estatuto  siendo ese el sentido literal que se le debe dar a dichos artículos cuando se habla de no tener conflicto de intereses con la cooperativa, y no realizar una interpretación extensiva de esta prohibición que restrinja su derecho a ser elegido.

Concluye señalando que de un análisis sistemático de la de la normativa electoral, no existe una prohibición expresa que vede su participación como postulante siendo aún miembro del Comité Disciplinario más aun cuando presentó su renuncia el 26 de enero de 2017, y la finalidad de estas prohibiciones es que no exista conflicto de intereses con la cooperativa como institución, que no se perjudique a la misma, no siendo válido manifestar que por ser miembro del Comité Disciplinario, automáticamente está en ventaja frente a los otros Consejos, pues para dicha situación se ha previsto su renuncia, además en relación a la segunda causal de inhabilitación señalada en el inc. 16 de la convocatoria, de una interpretación gramáticas esta hace referencia al hecho de “…ser director o consejero de administración, vigilancia, sindico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otras  entidades financieras nacional, por lo que para que exista esta causal de inhabilitación tendría que ejercer el cargo al mismo tiempo de director o consejero de administración, vigilancia, sindico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente en otra institución y postularme sin renunciar a dichos cargos, (…). La finalidad de esta norma (…) que no exista conflicto de intereses entre distintas instituciones financieras…” (sic), y que además los principios constitucionales que no fueron tomados en cuenta a momento de realizarse la interpretación, fueron el debido proceso, pro homine y el debido proceso en su faceta axiológica, ya que se están exigiendo requisitos no contemplados en el Estatuto, reglamento y convocatoria, y que los derechos fundamentales  directamente afectados con dicha interpretación fueron el debido proceso sustantivo y el derecho a ser elegido.