SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
Estatuto de la Cooperativa
Alega que no tiene conflicto de intereses con la Cooperativa, pues debe entenderse de una interpretación gramatical que dicho conflicto de posturas debe ser con la cooperativa como institución y no con los órganos de poder como el consejo de administración y el comité disciplinario, por lo que basados en un criterio interpretativo sistemático se debe entender que las prohibiciones establecidas en el art 42 del Estatuto de la Cooperativa, son los que se encuentran ya inmersos en los incs. 3, 7 y 8 del art. 59 del mismo Estatuto siendo ese el sentido literal que se le debe dar a dichos artículos cuando se habla de no tener conflicto de intereses con la cooperativa, y no realizar una interpretación extensiva de esta prohibición que restrinja su derecho a ser elegido.
Concluye señalando que de un análisis sistemático de la de la normativa electoral, no existe una prohibición expresa que vede su participación como postulante siendo aún miembro del Comité Disciplinario más aun cuando presentó su renuncia el 26 de enero de 2017, y la finalidad de estas prohibiciones es que no exista conflicto de intereses con la cooperativa como institución, que no se perjudique a la misma, no siendo válido manifestar que por ser miembro del Comité Disciplinario, automáticamente está en ventaja frente a los otros Consejos, pues para dicha situación se ha previsto su renuncia, además en relación a la segunda causal de inhabilitación señalada en el inc. 16 de la convocatoria, de una interpretación gramáticas esta hace referencia al hecho de “…ser director o consejero de administración, vigilancia, sindico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otras entidades financieras nacional, por lo que para que exista esta causal de inhabilitación tendría que ejercer el cargo al mismo tiempo de director o consejero de administración, vigilancia, sindico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente en otra institución y postularme sin renunciar a dichos cargos, (…). La finalidad de esta norma (…) que no exista conflicto de intereses entre distintas instituciones financieras…” (sic), y que además los principios constitucionales que no fueron tomados en cuenta a momento de realizarse la interpretación, fueron el debido proceso, pro homine y el debido proceso en su faceta axiológica, ya que se están exigiendo requisitos no contemplados en el Estatuto, reglamento y convocatoria, y que los derechos fundamentales directamente afectados con dicha interpretación fueron el debido proceso sustantivo y el derecho a ser elegido.
- acción de amparo constitucional
- de 17 de febrero del 2017
- 24 de febrero de 2017
- Estatuto de la Cooperativa
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, c
- La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser:
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo,
- Fragmento 18
- cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada,
- Fragmento 20
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: `…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»´
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 24
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 2°