SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

II.6.

II.6.  El 25 de febrero de 2017, Fabián Vargas Tapia -accionante- recibió la nota de 24 de febrero de 2017, emitida por el Comité Electoral de la Cooperativa Abierta “Madre y Maestra” Ltda., en la que se determina ratificar su inhabilitación, bajo los siguientes argumentos: 1) “…todos los directores tanto de los consejos y comités  implícitamente formamos parte de los órganos de gobierno y fiscalización de la Cooperativa (…), como directores nos encontramos (…) sujetos a cualquier denuncia, proceso y sanción por parte del Comité Disciplinario del cual usted forma parte, [por lo que existe] conflicto de interés  ya que al ser candidato de un proceso electoral del cual nosotros representamos a la autoridad competente (…), manteniendo la facultad (…) de fiscalizar y sancionar nuestros actos…” (sic), por lo que para ser habilitado como candidato no debe estar comprendido dentro los impedimentos y prohibiciones  establecidas en el art. 310.4 del CCom; 2) Es de su conocimiento que los miembros del Comité Disciplinario, Electoral, Consejos de Administración y Vigilancia son igualmente considerados directores de la institución, así lo señala el Código Disciplinario; 3) “…la convocatoria claramente establece no estar comprendido dentro de los impedimentos y prohibiciones establecidas en el artículo 153, 442 y 464 de la Ley 393…” (sic); 4) “…en cumplimiento estricto del artículo 153 inciso i) de la Ley 393 y en función a la convocatoria publicada en marco del Reglamento Electoral y al artículo 442 de la ley 393, están comprendidos dentro de los impedimentos y prohibiciones (…) los directores o administradores de entidades financiera y cualquier otro funcionario en ejercicio de estas entidades. Al estar fungiendo como Director del comité Disciplinario y miembro del Comité del Gobierno Corporativo (…)  se encuentra dentro de los impedimentos para ser habilitado como candidato al consejo de administración…” (sic); y, 5) Que la renuncia presentada no fue de conocimiento del Comité Electoral al momento de la habilitación de  candidatos, ya que no informó al respecto y menos presentó documentación como respaldo de los aseverado (fs. 7 a 9).