SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
Fragmento 24
Ahora bien, habiendo solicitado Fabián Vargas Tapia, dejar sin efecto su inhabilitación conforme se tiene de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, los demandados emitieron la determinación de ratificar su inhabilitación el 24 de febrero de 2017, Resolución en la que se evidencia que si bien se han expuesto los motivos por los que fue inhabilitado el accionante, y se han pronunciado en relación a la renuncia presentada por el accionante, ya que al respecto de la misma precisamente han señalado que no era de conocimiento del Comité Electoral al momento de la habilitación de candidatos, ya que el accionante no informó y mucho menos presentó documentación que respalde lo aseverado, no es menos evidente que en relación al reclamo del accionante sobre la incorporación de otra causal de inhabilitación este extremo resulta evidente; toda vez que, la parte demandada, pretendiendo explicar en relación a la causal de inhabilitación contenida en el punto 11) de la Convocatoria, aludieron el numeral 19 de la Convocatoria en relación a no estar comprendido dentro de las causales del art. 310 del Ccom, al señalar que para ser candidato no debe estar comprendido dentro de los impedimentos o prohibiciones contenidas en el art. 310.4 del indicado Código, sin explicar de manera clara si su inhabilitación se debe a la existencia también de dicho impedimento, y cuales los motivos o razones por las que concluye que como miembro del Comité Disciplinario ejerce una facultad de fiscalización, aspecto que tampoco fue sustentado con fundamentos legales, ya que se concluye que como miembro del Comité disciplinario ejerce funciones de fiscalización, control y sanción de los actos de los socios y directores, sin ningún fundamento o sustento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- de 17 de febrero del 2017
- 24 de febrero de 2017
- Estatuto de la Cooperativa
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, c
- La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser:
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo,
- Fragmento 18
- cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada,
- Fragmento 20
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: `…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»´
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 24
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 2°