SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 236 a 242, concedió la tutela solicitada declarando sin efecto legal las “resoluciones” de 17 de febrero y 24 del mismo mes y año, y disponiendo que el Comité Electoral demandado, emita nuevo fallo de forma motivada y fundamentada, en base a los siguientes argumentos: 1) La motivación contenida en la nota del 17 de febrero del referido año, resulta carente de todo fundamento, aunque fue aclarada parcialmente por la nota de 24 de febrero, misma que no contienen en forma integral los razonamientos de hecho y derecho sobre los que funda la determinación asumida de inhabilitación, por lo que no contextualiza en forma coherente y razonada sobre él porque sostiene que el Comité Disciplinario ejerce la labor de fiscalización; es decir, se requiere del Comité Electoral una respuesta concreta sobre este aspecto trascendental, considerando que el art. 27 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fija concretamente los entes encargados del gobierno, administración, y vigilancia de la Cooperativa, donde aparentemente no forma parte el Comité Disciplinario, por lo que se observa claramente que la “resolución” del 17 de febrero y del 24 del mismo mes y año, tienen una motivación aparente, que solo describe hechos sin analizarlos, ni vincularlos con la prueba concreta, por lo que se advierte una expresión dogmática abstracta cuando se utiliza la dicción “…implícitamente formamos parte de los órganos y fiscalización de la Cooperativa y usted continua manteniendo la facultad sobre nosotros de fiscalizar” (sic), por lo que no se logra apreciar cual sería el sentido objetivo de la inhabilitación sostenida, advirtiéndose la vulneración del debido proceso en su faz motivacional; 2) El conflicto de intereses personales, tampoco fue objeto de análisis integral, bajo un razonamiento fundamentado que haga ver de forma objetiva que el Comité Disciplinario forma parte de la dirección, administración y fiscalización de la Cooperativa, claramente identificados en el Capítulo VI del Estatuto de la Cooperativa frente al ámbito sancionador del Capítulo XI del Estatuto Orgánico y con ello determinar si existe el mencionado conflicto de interés pregonado, por lo que “…no se consigna en la resolución del 17 de febrero y del 24 del mismo mes y año, los fundamentos pertinente sobre los cuales identifica el conflicto de interés (…) que no han expuesto ninguna discriminación objetiva que determine que el Comité Disciplinario forma parte del sistema de gobierno, administración y fiscalización, (…) que exista la causalidad adecuada entre el hecho sostenido y la vinculación concreta impedimento o prohibición existente (…); [3)] …determinadas que sea los órganos (…) encargados de la dirección, administración y fiscalización de la cooperativa, también podrá definir en forma objetiva si el Comité Disciplinario forma parte integrante de la limitación contenida en el artículo 153, 442, 464 de la Ley 393 y 310 del Cód. de Com. (…), superar la falta de motivación puntual que justifique plenamente que el comité Disciplinario está o no comprendido en los impedimentos y prohibiciones fijadas por ley (…), y si la prohibición (Art. 153 inc. i) de la Ley 393 corresponde la limitación (…) a otras entidades, [aspecto] que no fue objeto de pronunciamiento concreto y preciso ante el pedido de la parte, (…) existe una motivación insuficiente mediante la cual no fueron expuestos a cabalidad los distintos discernimientos del porque debe ser considerado parte del gobierno, administración o fiscalización, y si tiene la calidad de funcionario de entidades financieras” (sic), no existiendo fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten; 4) Los otros fundamentos desarrollados por el accionante, en relación a la interpretación de la inhabilitación, la aplicación de las normas legales en el caso concreto, la ponderación de bienes jurídicos que han sido contrapuestos, el principio pro homine y otras prohibiciones, análisis extensivos o limitativos al caso al resolver, serán respondidos necesariamente en la nueva resolución que pueda emitir el respectivo Comité Electoral; 5) Con relación a los argumentos sostenidos por los demandados se tiene que en ningún momento el accionante está impugnando los requisitos que fueron fijados en la convocatoria, para tenerlo como acto consentido, solo busca una motivación suficiente, razonable y coherente del porque es considerado como parte del órgano de administración y fiscalización, pues tiene una tarea netamente sancionadora; 6) Precisada en forma objetiva la calidad de fiscalizador del Comité Disciplinario en la forma explicitada en la presente Resolución se determinará la suerte dela falta de aceptación de renuncia y se dará respuesta si la limitación fijada en el art. 41 del Estatuto Orgánico es extensible a miembros del Comité Disciplinario, al punto que el propia parte demandada, agrega un informe legal que el hecho de no renuncia como miembro del Comité Disciplinario, no imposibilita estar habilitado la convocatoria para el Consejo de Administración y Vigilancia; y, 7) Al existir carencia de fundamentos argumentativos en las “resoluciones” del 17 de febrero y 24 del mismo mes y año, motivando dejas sin efecto dichos fallos, no se ingresa a analizar si la interpretación realizada fue arbitraria o no.
- acción de amparo constitucional
- de 17 de febrero del 2017
- 24 de febrero de 2017
- Estatuto de la Cooperativa
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»
- está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, c
- La jurisprudencia constitucional (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras) es uniforme al identificar al debido proceso como un derecho, garantía, principio de orden general y complejo, a su vez compuesto por otros derechos y garantías, como ser:
- no puede limitarse en su aplicación solo a los ámbitos jurisdiccional y/o administrativo,
- Fragmento 18
- cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada,
- Fragmento 20
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: `…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»´
- excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
- Fragmento 24
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 1°
- 2°