SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 236 a 242, concedió la tutela solicitada declarando sin efecto legal las “resoluciones” de 17 de febrero y 24 del mismo mes y año, y disponiendo que el Comité  Electoral demandado, emita nuevo fallo de forma motivada y fundamentada, en base a los siguientes argumentos: 1) La motivación contenida en la nota del 17 de febrero del referido año, resulta carente de todo fundamento, aunque fue aclarada parcialmente  por la nota de 24 de febrero, misma que no contienen en forma integral los razonamientos de hecho y derecho sobre los que funda la determinación asumida de inhabilitación, por lo que no contextualiza en forma coherente y razonada sobre él porque sostiene  que el Comité Disciplinario ejerce la labor de fiscalización; es decir, se requiere del Comité Electoral una respuesta concreta sobre este aspecto trascendental, considerando que el art. 27 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, fija concretamente los entes encargados del gobierno, administración, y vigilancia de la Cooperativa, donde aparentemente no forma parte el Comité Disciplinario, por lo que se observa claramente que la “resolución” del 17 de febrero y del 24 del mismo mes y año, tienen una motivación aparente, que solo describe hechos sin analizarlos, ni vincularlos con la prueba concreta, por lo que se advierte una expresión dogmática abstracta cuando se utiliza la dicción “…implícitamente formamos parte de los órganos y fiscalización de la Cooperativa y usted continua manteniendo la facultad sobre nosotros de fiscalizar” (sic), por lo que no se logra apreciar cual sería el sentido objetivo de la inhabilitación sostenida, advirtiéndose la vulneración del debido proceso en su faz motivacional; 2) El conflicto de intereses personales, tampoco fue objeto de análisis integral, bajo un razonamiento fundamentado que haga ver de forma objetiva que el Comité Disciplinario forma parte de la dirección, administración y fiscalización de la Cooperativa, claramente identificados en el Capítulo VI del Estatuto de la Cooperativa frente al ámbito sancionador del Capítulo XI del Estatuto Orgánico y con ello determinar si existe el mencionado conflicto de interés pregonado, por lo que “…no se consigna en la resolución del 17 de febrero y del 24 del mismo mes y año, los fundamentos pertinente sobre los cuales identifica el conflicto de interés (…) que no han expuesto ninguna discriminación objetiva que determine que el Comité Disciplinario forma parte del sistema de gobierno, administración y fiscalización, (…) que exista la causalidad adecuada entre el hecho sostenido y la vinculación concreta impedimento o prohibición existente (…); [3)] …determinadas que sea los órganos (…) encargados de la dirección, administración y fiscalización de la cooperativa, también podrá definir en forma objetiva si el Comité Disciplinario forma parte integrante de la limitación  contenida en el artículo 153, 442, 464 de la Ley 393 y 310 del Cód. de Com. (…),  superar la falta de motivación puntual que justifique plenamente que el comité Disciplinario está o no comprendido en los impedimentos y prohibiciones fijadas por ley (…), y si la prohibición (Art. 153 inc. i) de la Ley 393 corresponde la limitación (…) a otras entidades, [aspecto] que no fue objeto de pronunciamiento concreto y preciso ante el pedido de la parte, (…) existe una motivación insuficiente mediante la cual no fueron expuestos a cabalidad los distintos discernimientos del porque debe ser considerado parte del gobierno, administración o fiscalización, y si tiene la calidad de funcionario de entidades financieras” (sic), no existiendo fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten; 4) Los otros fundamentos desarrollados por el accionante, en relación a la interpretación de la inhabilitación, la aplicación de las normas legales en el caso concreto, la ponderación de bienes jurídicos que han sido contrapuestos, el principio pro homine y otras prohibiciones, análisis extensivos o limitativos al caso al resolver,  serán respondidos necesariamente en la nueva resolución que pueda emitir el respectivo Comité Electoral; 5) Con relación a los argumentos sostenidos por los demandados se tiene que en ningún momento el accionante está impugnando los requisitos que fueron fijados en la convocatoria, para tenerlo como acto consentido, solo busca una motivación suficiente, razonable y coherente del porque es considerado como parte del órgano de administración y fiscalización, pues tiene una tarea netamente sancionadora; 6) Precisada en forma objetiva la calidad de fiscalizador del Comité Disciplinario en la forma explicitada en la presente Resolución se determinará la suerte dela falta de aceptación de renuncia y se dará respuesta si la limitación fijada en el art. 41 del Estatuto Orgánico es extensible a miembros del Comité Disciplinario, al punto que el propia parte demandada, agrega un informe legal que el hecho de no renuncia como miembro del Comité Disciplinario, no imposibilita estar habilitado la convocatoria para el Consejo de Administración y Vigilancia; y, 7) Al existir carencia de fundamentos argumentativos en las “resoluciones” del 17 de febrero y 24 del mismo mes y año, motivando dejas sin efecto dichos fallos, no se ingresa a analizar si la  interpretación realizada fue arbitraria o no.