SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

Samuel Huanca Mamani, Presidente, Virginia Castro Mercado, Vice Presidenta, Rebeca Flores Huanca, Secretaria, del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda., presentaron informe escrito cursante de fs. 212 a 216 vta., y en audiencia, a través de su abogado defensor puntualizaron: a) “Si bien es cierto, que el Accionante supuestamente hubiese cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 59 del Estatuto Orgánico concordante con el art. 43 del Reglamento de Elecciones. Pero no es menos cierto, que de acuerdo a la convocatoria para postulantes a la renovación parcial de los Concejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa, se ha insertado como requisitos los numerales 11. y 16., que se leen: 11. No tener conflicto de intereses con la Cooperativa, relación contractual de ninguna naturaleza directa e indirecta. 16. No ser director o consejero de administración, vigilancia, sindico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otras entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de la ASFI. Situación que encuentra su respaldo legal en el art. 43° (REQUISITOS) (…) el accionante [no] ha observado y menos impugnado la convocatoria para postulantes a la renovación parcial (…), constituyendo esta omisión en un acto consentido” (sic); b) Por otro lado el accionante no solo tiene conflicto de intereses, sino que es juez y parte al ser miembro del Comité Disciplinario y Secretario del Comité de Buen Gobierno Corporativo; c) “El art. 41 del Estatuto Orgánico, establece que: Los Socios que se presentaren a la Convocatoria pública por el Comité Electoral a fin de postularse para las Elecciones, son considerados pre-candidatos y su nominación como Candidatos Oficiales dependerá del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convocatoria. En caso de ser directivo titular o suplente en la Cooperativa deberá renunciar al cargo para habilitarse su postulación, 30 días antes de las elecciones; [d)] De acuerdo a la nota (…) de 26 de enero de 2017, se tiene que, si bien es cierto que el, socio Fabián Vargas Tapia ha renunciado el 26 01/2017, pero dicha Renuncia no tenía el carácter de IRREVOCABLE, estaba sujeta a la Aceptación o Rechazo…” (sic); e) Se concluye que el accionante no se encuentra legalmente habilitado; toda vez que, su renuncia no fue aceptado por el Comité Disciplinario de acuerdo al informe 006/2017, además el accionante posterior a dicho rechazo siguió sesionando como vicepresidente del Comité Disciplinario; f) Con relación a la falta de motivación de las “resoluciones” de 17 y 24 de febrero de 2017, cabe hacer notar que en merito a la nota de 20 de febrero del mismo año, se le aclaro y fundamentó los motivos de su inhabilitación mediante “resolución” de 24 de febrero de 2017; y, g) Finalmente en cuanto al petitorio del accionante, este se extralimita cuando pide se deje sin efecto las resoluciones citadas y su habilitación para ser candidato al Consejo de administración de la Cooperativa, debiendo el comité asignado un lugar y casillero en la papeleta de sufragio, situación ilegal, en virtud de que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar los fallos judiciales, considerando que la instancia legal competente para la habilitación o inhabilitación de los precandidatos es el Comité Electoral de la Cooperativa de acuerdo al capítulo octavo de los candidatos y precandidatos, por lo que en audiencia de amparo constitucional deniegue la tutela solicitada.

El Juez de garantías, puntualizo lo siguiente: a) Siendo que en la Resolución emitida no se ha dispuesto un plazo, por las circunstancias que se están verificando dentro del presente proceso, como la proximidad a la elección,  fijada para el 18 de marzo de 2017, se hace racional que en el plazo de no más de cuarenta y ocho horas se emita la respectiva resolución; b) La presente sentencia ha glosado un aspecto sobre los respectivos puntos de la ponderación, del pro homine, que es necesario que el Comité Electoral, demandado, lo analice; es decir, que la resolución que se vaya a emitir debe comprender necesariamente todos los antecedentes que han sido analizados y verificados, haciendo una ponderación de las normas que rigen el sistema electoral, sus limitantes y prohibiciones, ponderando el derecho al ejercicio de la ciudadanía frente a los intereses de la cooperativa, así como el principio pro homine; y, c) Se estima la petición de la medida precautoria y se dispone la paralización de cualquier otra actividad salvo la resolución “de este teme” en el plazo que ha sido otorgado, tomando en cuenta los parámetros legales expuestos y atendiendo lo más favorable a las partes.

De antecedentes se advierte que dentro de la Convocatoria para postulantes a la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda, a través de nota de 17 de febrero de 2017, los miembros del Comité Electoral de la citada Cooperativa, le hicieron conocer a su inhabilitación para participar de la referida elección señalándole lo siguiente: “…le notificamos que su persona  ha sido inhabilitada para participar de las elecciones parciales para el concejo de administración, cargo al que usted postulo. Su inhabilitación se debió a los siguientes puntos: 1.- INC.11) DE LA CONVOCATORIA, no tener conflicto de interés con la cooperativa, relación contractual de ninguna naturaleza directa o indirecta.

2.- Inc. 16) No ser director o concejero de administración, vigilancia síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otras entidades financieras nacional, salvo autorización de ASFI…(sic), extremo que también se evidencia de la conclusión II.5 del presente fallo, motivo por el cual el accionante, considerando además que la interpretación realizada en dicha normativa era errónea y solicitando una respuesta fundamentada y motivada, a través de nota de 20 de febrero de 2017, solicitó se deje sin efecto su inhabilitación, lo que dio lugar a que los demandados como miembros del Comité Disciplinario  emitan la nota de 24 de febrero de 2017, por la que ratifican su inhabilitación, conforme también se evidencia de la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional.

           Ahora bien antes de ingresar a verificar si dichas determinaciones carecen o no de motivación, corresponde señalar que en el presente caso, si bien en la forma la determinación del Comité Electoral de inhabilitar al accionante está contenida en las citadas notas, cabe aclarar que en consideración que dichas determinaciones han sido  tomadas dentro de un proceso eleccionario y que las mismas responden o dilucidan la sobre la participación del impetrante de tutela, en dicho proceso eleccionario, constituyen efectivamente resoluciones, que si bien no emanan de una autoridad judicial o administrativa, las mismas son emitidas por el Comité Electoral de la Cooperativa Ahorro y Crédito Abierta “Madre y Maestra” Ltda, misma que conforme al art. 14 de su  Reglamento  Electoral constituye un órgano encargado de convocar, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el mismo, presidir y garantizar el acto Electoral a realizarse, además  precisamente el art. 24 del citado Reglamento, en cuanto a las determinaciones o decisiones que toma dicho Comité Electoral este  señala que : “Los fallos y las resoluciones del Comité Electoral de la Cooperativa, son inapelables e irrevocables”, en este entendido, las determinaciones que tome dicho Comité en relación a la dilucidación de una problemática suscitada dentro de un proceso electoral constituyen precisamente fallos o resoluciones que emiten este Órgano, motivo por el cual es razonable equiparar las determinaciones contenidas en las notas de 17 y 24 de febrero de 2017, son resoluciones propiamente dichas.

Ingresando al análisis de las citadas Resoluciones, corresponde previamente señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III  3 del presente fallo constitucional, si bien se ha determinado que no solamente las resoluciones emitidas en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo deben ser motivadas y fundamentadas, sino también aquellas que emanen de cualquier procedimiento en el que se determine cierta responsabilidad, dicha exigencia también es aplicable a las resoluciones que como en el presente caso, son emitidas dentro de un proceso eleccionario, el mismo que también debe desarrollarse en el marco del debido proceso, por ende considerando que precisamente la motivación y fundamentación de las decisiones constituye una elemento del contenido esencial de dicho derecho, su observancia es también obligatoria en el ámbito corporativo.

En este entendido, al respecto de la motivación y fundamentación de la resoluciones en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que a efectos de que una resolución esté debidamente fundamentada, la misma debe “…exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar la norma que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho…”; sin embargo, en el presente caso, se establece que dichos parámetros no han sido observados, ya que en relación a la primera Resolución emitida el 17 de febrero de 2017, las misma carece de todos los elementos señalados, ya que simplemente se limitaron a comunicar al ahora accionante, que está inhabilitado para participar de la elecciones parciales para el Consejo de Administración,  transcribiendo los puntos 11) y 16) de la Convocatoria, sin expresar los motivos por los cuales se considera que el accionante no cumplió con dichos requisitos y porque se encontraría en dichas causales de inhabilitación, denotándose que dicha determinación es carente de toda motivación y fundamentación.

De igual forma cuando se pretende explicar en relación al incumplimiento por parte del accionante, en el relación al requisito contenido en el  numeral 16 de la Convocatoria, los demandados, si bien pretenden explicar la existencia de un impedimento para la participación del accionante en dicho proceso eleccionario; sin embargo,  no se expone de manera clara porque el accionante no cumple con el requisito contenido en el numeral 16 de la Convocatoria, el cual señala: “No ser director o concejero de administración, vigilancia, síndico, fiscalizador interno, inspector de vigilancia o gerente de otras entidades del sistema financiero nacional, salvo autorización de la ASFI”, más por el contrario, de manera confusa se le señala que se encontraría dentro los impedimentos para ser habilitado como candidato al Consejo de Administración establecidas por los arts. 153 inc. i) y 442 de la Ley 393.

En este entendido, si bien la motivación puede ser concisa, también la misma debe contener claridad en sus argumentos, debiendo ser estos entendibles y contener la expresión de los fundamentos legales, que la sustenten razonablemente su decisión; sin embargo, conforme lo descrito y desarrollado precedentemente este extremo no ha sido observado por los demandados, ya que se ha emitido una resolución que en la forma y en el fondo no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III3 del presente fallo constitucional, motivo por el cual es evidente la lesión del derecho al debido proceso, cuyo alcance esta descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derecho que como ya se ha señalado no puede limitarse en su aplicación solo al ámbito jurisdiccional o administrativo, sino también a otros ámbitos como en el caso de los procesos eleccionarios.