SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó: 1) Del contenido de la acción de amparo constitucional se establece que la misma no se está dirigiendo en cuanto al fondo del asunto ni siquiera a la forma, sino que se está tomando en cuenta una formalidad; 2) El art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que la única autoridad que puede representar judicial y extrajudicialmente a la ANB es el Presidente Ejecutivo, siendo posible que dicha autoridad delegue (sus funciones) bajo un poder que debe cumplir los presupuestos necesarios, así el art. 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial que cumpla con los requisitos legales, para lo cual es necesario remitirnos a la normativa civil en la que se señala que el poder debe contar con algunas especificaciones, es decir debe indicar para que, para quien y ante quien, características que en el presente caso no se encontraron por lo que se definió por otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de la subsanación; 3) En su ausencia se habría presentado un memorial solicitando la ampliación del plazo otorgado, mismo que al no tocar ni al fondo ni a la forma fue declarado procedente por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal, circunstancia que al momento de la emisión de la Resolución hoy cuestionada desconocía; 4) La Resolución emitida de su parte fue pronunciada previo informe respectivo en el cual se hizo conocer a su autoridad que dentro del presente caso no se habría presentado nada, por lo que ante el incumplimiento de lo dispuesto se resolvió la devolución de los antecedentes y se dio por ejecutoriada la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento -20 de noviembre de 2015- emitida por el Fiscal de Materia; 5) Por razones que no se podía explicar en ese momento, el memorial de ampliación y la providencia del Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal concediendo el mismo nunca llegó (a su conocimiento), extrañándose los mismos en el cuaderno respectivo a tiempo de emitir Resolución; 6) Como se puede observar se cometió un error pero el mismo fue de buena fe, porque lamentablemente no se conocía de la existencia de dicha documentación, siendo conscientes de que tal vez se ha ocasionado perjuicios pero que no fue maliciosamente, habiendo incluso ofrecido a las abogadas apoderadas de que pudieran ver algunas alternativas para rectificar la situación; 7) No se incurrió en la “dolosidad” de emitir una resolución incongruente e inmotivada ya que esa documentación no existía en ese momento en el cuaderno, por lo que se considera que no se ha apartado de la ley, y si se emitió la Resolución del modo que se pronunció fueron por causas ajenas a su voluntad; y, 8) En lo concerniente al poder, como ya se manifestó se emitió la “Resolución” lo más cerca posible a lo establecido en la ley; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional día a día está sacando alguna normativa como la del caso de interpretar ampliamente un poder cuando exista la voluntad de proseguir el proceso y de manera específica cuando concurra la voluntad de terminar un proceso “…en este caso se demostró la voluntad de proseguir con el proceso sin embargo es la interpretación que da el tribunal” (sic).