SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.5.   Otras consideraciones

Con relación a la actuación del Juez de garantías, es necesario manifestar que una vez subsanada la observación realizada a la presente acción tutelar, el 1 de diciembre de 2016, dicha autoridad judicial recién emitió el correspondiente Auto de admisión el 6 del citado mes y año, luego de dos días hábiles a su subsanación, y además de ello dicha autoridad a través del referido Auto señaló audiencia para la consideración de la presente acción tutelar el 10 de enero de 2017 (fs. 138 y vta.), es decir después de más de un mes de interpuesta la presente acción constitucional, no habiendo considerado la naturaleza y el ámbito de protección de las acciones de defensa, que tienen un trámite sumario precisamente para que la eventual concesión de tutela sea efectiva y eficaz, debiendo considerar al respecto el art 35 del CPCo, que establece que una vez presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, concordante con ello, para el caso de la acción de amparo constitucional la norma prevista por el art. 56 del mismo Código dispone que presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, normas procesales que en este caso fueron inobservadas por el Juez de garantías, que de forma irrazonable fijó audiencia fuera del plazo establecido por la normativa procesal constitucional, no pudiendo justificar tal señalamiento debido al establecimiento de las vacaciones judiciales, correspondiéndole a dicha autoridad judicial actuar con la debida celeridad, más aun considerando que la misma a tiempo de emitir el Auto de admisión todavía se encontrada cumpliendo sus funciones antes de la vigencia del receso judicial, debiendo en este sentido procurar la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional antes que la vacación se haga efectiva, y en caso de existir imposibilidad material de celebrar la audiencia, dicha autoridad debió desarrollar el trámite pertinente para que la causa pase a conocimiento del Juzgado de turno, pero de manera alguna postergar por más de un mes la celebración de la audiencia, siendo que existían mecanismos procesales para efectivizar el conocimiento del caso por un Juez o Tribunal de garantías, incurriendo en una nueva dilación al incumplir lo dispuesto en el art. 38 del CPCo, que establece la remisión de actuados para su consiguiente revisión por parte de este Tribunal dentro del plazo de veinticuatro horas, habiéndose en este caso recién dispuesto la remisión de antecedentes por oficio de 23 de febrero de 2017 (fs. 691), cuando la Resolución ahora en revisión data del 9 de dicho mes y año, llegando efectivamente los actuados a la sede del Tribunal Constitucional Plurinacional recién el 1 de marzo de 2016 (fs. 691 vta.), actuación que en definitiva conlleva a emitir una severa llamada de atención al Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí, por incumplir plazos procesales y no actuar de forma diligente dentro del conocimiento de una acción tutelar.