SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
concedió
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 301 vta. a 306, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, y disponiendo simultáneamente se emita una nueva resolución de conformidad a lo establecido en el art. 324 del CPP, debiendo pronunciarse de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a la impugnación realizada por la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, emitido por la Fiscal de Materia, Karina Cahuana Morales, considerando además para este efecto el Testimonio de Poder 638/2015, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la subsidiariedad para interponer la acción de amparo constitucional, en el presente caso al tratarse de una Resolución Jerárquica que tenía por finalidad revocar o confirmar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia, lógicamente ya no existe ningún otro medio para poder observarlo, especialmente cuando dicha Resolución no ha considerado en absoluto la impugnación formulada y menos el Testimonio de Poder 638/2015, no pudiendo dicha omisión ser considerada vía incidental ante la autoridad jurisdiccional, debiendo observarse para ello también lo previsto por el art. 129.I de la CPE; 2) Por otro lado, se tiene que la presente causa cumple con la exigencia establecida en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al plazo de los seis meses para su interposición, toda vez que la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, fue notificada al querellante el 25 de mayo de 2016, por lo que al haber sido esta acción tutelar presentada el 24 de noviembre de igual año, se tiene que dicha acción de defensa fue planteada dentro del plazo señalado; 3) De antecedentes se tiene que el Fiscal Departamental de Potosí ciertamente sin pronunciarse sobre el fondo del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por Resolución Jerárquica a Impugnación de Resolución de Sobreseimiento de 21 de diciembre de 2015, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que el impugnante subsane la observación realizada respecto al poder específico y suficiente requerido para efectuar dicha impugnación, posteriormente el 7 de enero de 2016, la Gerencia Regional Potosí de la ANB solicitó la ampliación del plazo señalado, pedido que fue concedido por decreto de 8 de igual mes y año, habiéndosele otorgado hasta el 12 del citado mes y año a horas 17:00, para subsanar la observación, misma que fue efectivamente presentada la fecha indicada; sin embargo, la autoridad fiscal ahora demandada por Resolución FDP-S/FACM 005/2016, sin tomar en cuenta la subsanación efectuada, determinó que la observación no habría sido cubierta dentro del plazo de cuarenta y ocho horas otorgado, sin considerar -se reitera- que el plazo le había sido ampliado, disponiendo la devolución de antecedentes y estableciendo que la parte querellante había permitido la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, siendo evidente que a pesar de lo referido, dicha autoridad realizó ciertas consideraciones al poder presentado según su criterio de forma extemporánea; y, 4) Con la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandado-, evidentemente se vulneraron los derechos y garantías de la entidad querellante al debido proceso, a la defensa, al derecho a la impugnación, a una resolución fundamentada, motivada y congruente y a la “seguridad jurídica” previstos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, toda vez que la entidad querellante subsanó la observación realizada dentro de plazo que le fue ampliado, habiendo presentado el Testimonio de Poder 638/2015, mismo que se considera precisamente suficiente para que Waldo Aramayo Medinaceli pueda realizar en nombre de la ANB cuanto actuado sea necesario como el de impugnar el “…REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO…” (sic), por cuanto se le ha otorgado facultades expresas para participar tanto en la etapa preparatoria como en el mismo juicio oral, consiguientemente correspondía que el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado- se pronuncie sobre el fondo de la impugnación formulada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, resolución que debió dictarse en una de las formas previstas en el art. 324 del CPP, todo en uso de sus atribuciones otorgadas por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Vía complementación la parte ahora accionante solicitó se aclare que la abogada Danitza Pizarro Balboa es patrocinante únicamente de Wilge Emilio Velasco Espíndola y no de Yolanda Rosario Gonzales Foronda como se sostuvo, esto para evitar una posible nulidad de actuados, asimismo, en relación al representante de IBMETRO, se aclare que en esta acción tutelar fue representada mediante poder por otro abogado.
Por su parte el Fiscal Departamental de Potosí -hoy demandado-, solicitó se complemente en la Resolución respecto a que en su momento no se pasó la documentación extrañada a su despacho, consistente está en el memorial de solicitud de ampliación y su respectivo decreto, circunstancia que fue reconocida por la parte accionante, asimismo, pidió que el plazo para reponer la resolución cuestionada corra a partir de la notificación con el físico de la Resolución de la acción tutelar, toda vez que la misma en su gran parte será utilizada para justificar la resolución a emitir.
Respecto a la solicitud de la parte accionante, el Juez de garantías aclaró que la abogada Danitza Pizarro Balboa, ejerció la defensa de Wilge Emilio Velasco Espíndola, y respecto a la representación de IBMETRO, ratificó que la presencia del abogado se debió a su apersonamiento mediante poder amplio y suficiente.
Respecto a la solicitud de la autoridad fiscal ahora demandada, consta en actas que evidentemente la ANB, reconoció la inexistencia de los documentos extrañados, siendo a consecuencia de ello la “…Resolución jerárquica…” (sic) emitida; asimismo, dispuso el desglose de toda la documentación presentada por dicha autoridad, corriendo a partir de la notificación con la Resolución en físico de esta acción tutelar, cinco días para el pronunciamiento dispuesto conforme lo establece el art. 324 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR