SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Wilge Emilio Velasco Espíndola, en audiencia refirió que: i) Se ha manifestado que el cuestionado memorial “a la fecha” no cursa (en el expediente), por lo que el mismo se tornaría en inexistente; ii) La ANB manifestó que se había sorprendido de la notificación del Auto de “7 de marzo de 2016” emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí realizada el “25 de febrero de 2016”, mediante el cual se hizo conocer la extinción y archivo de obrados del presente proceso, con el antecedente que la ANB habría permitido que el sobreseimiento se ejecutoríe, es decir que dicha institución el 25 de febrero de 2016 ya tenía conocimiento que el sobreseimiento se encontraba ejecutoriado, oportunidad en la que se habría vulnerado el proceso, al encontrarse el mismo definitivamente archivado; sin embargo, la referida institución presentó una apelación sosteniendo que desconocía la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, oportunidad en la que podía poner a conocimiento la existencia del memorial de solicitud de ampliación de plazo y su correspondiente providencia que le autorizaba la presentación hasta el 12 de enero de igual año, empero, se limitaron a apelar las diligencias de notificación que se hubieren realizado en la Fiscalía Departamental de Potosí; iii) La citada Resolución, no resuelve el fondo del proceso, toda vez que de acuerdo al art. 24 del CPP, la impugnación del sobreseimiento debe resolverse por el Fiscal Departamental de Potosí revocando o ratificando el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia; sin embargo en el presente caso, la misma no ratificó ni revocó la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, simplemente se dispuso la devolución (de actuados) al Fiscal de Materia, haciendo conocer que no se ha subsanado la observación en su momento; iv) En el memorial presentado el 12 del citado mes y año, no se hizo mención al memorial mediante el cual se concedió el plazo ampliatorio para subsanar la observación, es decir que la propia ANB hizo incurrir a que la autoridad fiscal no conozca la existencia de dicha documentación; v) La autoridad fiscal ahora demandada procedió de acuerdo a todos los actuados existentes en el cuaderno de investigación no habiendo omitido ninguna documentación; vi) Tras el planteamiento de esta acción tutelar se sorprendió con la existencia de dicho memorial, correspondiéndole a la ANB presentar el mismo en fotocopia legalizada al momento de presentar su subsanación; vii) Al solicitar la ampliación de plazo para subsanar lo observado por el Fiscal Departamental de Potosí, tácitamente estaban aceptando que se necesitaba un poder específico; empero, el poder que ahora presentan es casi igual al anterior por cuanto no contiene ninguna especificidad para poder impugnar la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, en ese sentido la parte ahora accionante podía dentro del plazo otorgado (de cuarenta y ocho horas), solicitar que dicho poder sea valorado haciendo referencia a la jurisprudencia que hoy señalan; y, viii) Mediante la presente acción de amparo constitucional no corresponde que se ingrese a valorar el poder al que hace referencia la parte accionante siendo la autoridad fiscal demandada quien se pronuncie al respecto en caso de que se otorgue la tutela.
i) Habiendo sido observada la facultad de impugnación de la parte querellante se le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar la correspondiente subsanación, debiendo adjuntar el respectivo poder o mandato extrañado; sin embargo, el mismo fue presentado en total inobservancia del plazo dispuesto en la Resolución Jerárquica de 21 de diciembre de 2015, puesto que al haber sido notificada la parte querellante el 6 de enero de 2016, tenía para presentar dicha subsanación hasta el 8 de ese mes y año; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR