SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En principio antes de abordar la temática a tratar es importante considerar cuestiones fundamentales que conciernen a la activación de esta acción tutelar referidas a los principios de subsidiariedad e inmediatez, mismos que deben ser observados para proceder al conocimiento de fondo de la problemática planteada, los cuales por la descripción del caso merecen su consideración puntual.
Así, respecto a la inmediatez, es necesario referir que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, en ese sentido, teniendo en cuenta que la Resolución FDP-S/FACM 005/2016 de 21 de enero -ahora impugnada- fue notificada el 25 de mayo de 2016 a la parte hoy accionante, corresponde considerar dicha fecha como el inicio del cómputo a seguir, dado que no consta en antecedentes actuado alguno que acredite que la entidad accionante hubiese asumido conocimiento del contenido de dicha Resolución antes de la fecha mencionada, por lo que a partir de esta consideración y tomando en cuenta que esta acción tutelar fue interpuesta el 24 de noviembre de ese año, corresponde establecer que la misma se encuentra presentada dentro del plazo de los seis meses previsto por la normativa procesal constitucional.
Con relación al principio de subsidiariedad, cabe manifestar que teniendo en cuenta la denuncia realizada por la parte accionante a través de esta acción tutelar referida a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, ciertamente la activación directa de la acción de amparo constitucional se hace procedente al caso hoy estudiado, aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, por cuanto la denuncia reclamada concierne a la presunta falta de consideración de los antecedentes del caso, es decir a una omisión en la valoración de los documentos y lo tramitado en la presente causa que permitió concluir a la autoridad fiscal ahora demandada en la decisión arribada, que si bien en sí no realiza una consideración sobre la temática misma de la causa, define -se reitera- el cierre de la persecución penal correspondiendo su conocimiento vía acción de amparo constitucional, al constituir alegaciones sobre defectos no formales vinculados a la presunta lesión de derechos fundamentales, circunstancia que permite a esta jurisdicción conocer y resolver la temática planteada al respecto.
Efectuadas esas precisiones, corresponde referirse al objeto procesal de la presente acción tutelar; al respecto de antecedentes se tiene que efectivamente la Fiscal de Materia asignada al caso por requerimiento de 20 de noviembre de 2015, decretó el sobreseimiento de los ahora terceros interesados, ante lo cual la parte hoy accionante presentó la correspondiente impugnación el 11 de diciembre de igual año, misma que obtuvo como respuesta la Resolución Jerárquica a Impugnación de Resolución de Sobreseimiento de 21 de ese mes y año, en la cual se determinó que el impugnante (Gerencia Regional Potosí de la ANB) no contaba con poder específico y suficiente para realizar dicho actuado procesal, otorgándosele cuarenta y ocho horas desde su legal notificación para subsanar la observación realizada. Ante dicha determinación y considerando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el plazo mencionado, el 7 de enero de 2016, la parte ahora accionante, solicitó la ampliación de plazo para la subsanación de la impugnación hasta el 12 de dicho mes y año, petición que fue concedida por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal a través de la providencia de 8 del citado mes y año. Es así que la parte hoy accionante el 12 de enero de 2016, presentó la correspondiente subsanación de la impugnación adjuntando el Testimonio de Poder 638/2015 de 10 de agosto; sin embargo, por Resolución FDP-S/FACM 005/2016 de 21 de enero, notificada recién el 25 de mayo de igual año, el Fiscal ahora demandado dispuso la devolución de actuados al haberse dejado ejecutoriar la Resolución de sobreseimiento por la no presentación de la subsanación en el tiempo establecido, determinando asimismo que el Testimonio de Poder adjuntado en el memorial extemporáneo, era insuficiente para la activación de la impugnación.
Descritos como se encuentran los antecedentes del caso, y considerando la denuncia realizada a través de esta acción tutelar concerniente a la inadecuada fundamentación y motivación, además de la incongruencia manifiesta en la Resolución Jerárquica FDP-S/FACM 005/2016, corresponde en principio remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que claramente establece la falta de idoneidad del control jurisdiccional de revisar el fondo de las resoluciones fiscales, y que por lo tanto cuando se denuncia la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa como se advierte en la presente causa, la activación de la acción de amparo constitucional puede hacérsela de forma directa sin ser necesario el agotamiento del control jurisdiccional, en ese sentido corresponde pasar a considerar la denuncia referida, a cuyo efecto se hace necesario el desglose de la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, que llegó a la conclusión antes expuesta sosteniendo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR