SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
ii)
ii) No obstante del plazo fenecido para la presentación del poder o mandato a favor del querellante para hacer uso de su derecho a la impugnación de sobreseimiento, de la revisión del Testimonio de Poder 638/2015 adjuntado en el memorial presentado el 12 de enero de 2016 (se establece), que: “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli [Gerente Regional Potosí de la ANB], con la finalidad de Impugnar resolución de Sobreseimiento; en tal circunstancia no se hubiese subsanado lo observado…” (sic).
Del contenido de la Resolución ahora examinada, puede evidenciarse que efectivamente el Fiscal Departamental hoy demandado, no consideró todo el trámite desarrollado por la parte accionante que solicitó la ampliación de plazo para la presentación de su impugnación, la que fue autorizada por el Fiscal Departamental en suplencia legal por providencia de 8 de enero de 2016, determinando como fecha límite de la misma hasta el 12 del citado mes y año, limitándose dicha autoridad fiscal a manifestar que la entidad accionante no observó el plazo de las cuarenta y ocho horas otorgado para subsanar el poder extrañado en su memorial de impugnación, no habiendo argumentado de forma alguna el motivo por el cual no sería posible que la autorización de ampliación de plazo pueda ser considerada, aspecto que denota la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica emitida, debiéndose aclarar que el desconocimiento del trámite de la ampliación, alegada por el Fiscal ahora demandado, no puede constituir un justificativo que valide su actuación, toda vez que este desconocimiento fue producto de la negligencia suscitada al interior del Ministerio Público, la que de manera alguna puede justificar la omisión en la que incurrió la autoridad fiscal y que derivó en la vulneración de derechos al no considerarse actuados procesales realizados por la entidad ahora accionante.
Asimismo, del fundamento expuesto en la Resolución cuestionada -FDP-S/FACM 005/2016-, puede claramente sostenerse la evidente incongruencia en la que se incurrió, toda vez que como se manifestó anteriormente la misma sustenta su decisión en el incumplimiento del plazo otorgado para la subsanación de la impugnación a través de la Resolución de 21 de diciembre de 2015, por lo que se entiende considera extemporánea la presentación del memorial efectuada el 12 de enero de 2016, en el cual aparejó el poder extrañado; sin embargo, a pesar de este su entendimiento, incoherentemente dicha autoridad fiscal manifestó que el Testimonio de Poder 638/2015 -adjuntado- no contendría la facultad de impugnar la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento, criterio a partir del cual la misma ingresó a considerar la referida documentación, denotándose aún más dicha incongruencia cuando en la parte resolutiva de la Resolución ahora impugnada se señaló lo siguiente: “…dispone la devolución de antecedentes por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento…” (sic), parte dispositiva que no aclara la razón por la cual se dispone la devolución de obrados, generando aún más confusión respecto a la ejecutoria del sobreseimiento al referir que esta se debía “…por haber permitido la parte querellante la ejecutoria formal…” (sic), aspectos estos que hacen evidente la incongruencia interna de la Resolución pronunciada, que en principio sostuvo la inobservancia del plazo para la presentación del poder, y a su vez se pronunció sobre el contenido de dicho mandato, para finalmente en su parte dispositiva incurrir en ambigüedad, correspondiendo por lo expuesto conceder la tutela solicitada al verificarse la vulneración al debido proceso en su elemento constitutivo de congruencia, que generó a la entidad ahora accionante inseguridad jurídica e incertidumbre, pues en su calidad de querellante dentro del proceso penal no tuvo certeza de la razón o motivos que fundamentaron la ratificatoria del sobreseimiento dispuesto a favor de la parte imputada.
A ello se suma, lo alegado por la entidad accionante sobre la falta de fundamentación realizada por el Fiscal hoy demandado al manifestar que el Testimonio de Poder 638/2015, sería insuficiente para interponer la impugnación, al respecto, cabe manifestar que dicha autoridad fiscal arribó a la citada conclusión sin explicar por qué en el caso concreto no era posible considerar la suficiencia del poder presentado, motivando su determinación con la explicación de la razón o razones por las cuales la primera parte del referido Testimonio de Poder -que establece un mandato para el caso de los procesos penales sus incidencias y emergencias confiriendo facultades generales de ley y las especiales de asumir personería legal con todas las potestades para realizar y materializar el mandato- serían insuficientes o si existe una limitación en dicho poder para ejercer en el caso concreto, lo que conlleva a concluir que la afirmación efectuada por la autoridad demandada carece de un razonamiento jurídico suficientemente sustentado para determinar que dicho mandato no podía ser considerado para la presentación de la solicitud deducida, aspectos por los que se advierte que la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, carece de la debida fundamentación que respalde la declaratoria de ejecutoria “formal” de la resolución de sobreseimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada también por falta de fundamentación y motivación vinculada además a la falta de congruencia en la Resolución emitida por la autoridad demandada.
En ese marco, es pertinente también hacer referencia a la línea jurisprudencial mencionada por el accionante, que refiere acerca de la interpretación favorable que debe dársele a un poder para que la acción intentada prospere, razonamiento sustentado en el principio pro actione relacionado con el derecho de acceso a la justicia. Al respecto efectivamente la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, estableció que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal, elementos que no se evidencia hubiesen sido tomados en cuenta ni considerados por la autoridad demandada a momento de emitir su Resolución
En ese sentido, se concluye que el Fiscal ahora demandado al emitir la Resolución FDP-S/FACM 005/2016, incurrió en una evidente incongruencia entre sus fundamentos y además en la parte dispositiva, resultando dicha Resolución inadecuadamente fundamentada e inmotivada, correspondiendo en el presente caso conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.3. Principio de congruencia: entendimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR