SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

a)

en el memorial de acción tutelar y ampliando los mismos manifestó: a) En base a la amplia jurisprudencia constitucional se presentó en vía incidental la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haciendo la cita de la SCP 0679/2011 de 16 de mayo, misma que da claramente tres sub reglas, que se refieren a la complejidad del asunto, no solo a los hechos sino a la cuestión jurídica, la conducta de las partes y de las autoridades competentes que intervienen en el proceso; b) El Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, no se enmarca a la realidad de los hechos; estando claro que, la denuncia presentada es del 18 de febrero de 2011, y que a partir del 25 de mayo de 2015, se ha movido el proceso penal incoado en su contra, emitiéndose Resolución de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, es decir desde el 2011 al 2015 transcurrieron más de cuatro años, habiéndose extinguido la acción penal; c) Si bien se encontraba con medidas sustitutivas, pero con artimañas la parte acusadora pretendió revocar las mismas, argumentando que no se habría firmado el libro de presentaciones, no siendo notificado con esas actuaciones procesales de forma personal o en su domicilio procesal, expidiéndosele mandamiento de aprehensión, siendo declarado rebelde; situación procesal que fue, anulada por el Juez de la causa, en audiencia de revocatoria de las indicadas medidas sustitutivas, estando como prueba, el libro de presentaciones adjuntado por el Ministerio Público, donde se demostró su cumplimiento; revocándose esta rebeldía; d) Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista referido no se manifestaron sobre estos aspectos, fallando más allá de lo pedido, existiendo una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, siendo que, no se pudo considerar la declaratoria de rebeldía como una interrupción de la prescripción siendo que la misma fue anulada; e) La Ley Orgánica del Ministerio Público, define al Ministerio Público como una unidad indivisible, no pudiéndose alegar la retardación de las actuaciones al cambio constante de Fiscales de Materia, siendo que la actuación de los mismos, en si es una misma; estableciéndose que la dilación del proceso se debió al actuar de esa instancia, debiendo esta sin necesidad de intervenir extinguirse de oficio por lo extensivo del tiempo;      f) Por lo expuesto, el Auto de Vista citado lesionó sus derechos, causándole daños por la mala interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiéndose ratificar el Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de agosto de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, que dio curso a la excepción de extinción de la acción penal por la duración máxima del proceso; y, g) Se puede evidenciar que las autoridades demandadas no efectuaron una interpretación correcta de la jurisprudencia constitucional relacionada al caso, como de lo dispuesto en el art. 133 del CPP, siendo que la retardación de justicia, en el caso concreto, debe ser responsabilidad de alguien, estando plenamente probado que la misma deviene del actuar del Ministerio Público y de la parte acusadora particular, situación que al interpretarse erróneamente lesiona su derecho a la defensa, sin poder acudir a otro recurso por ser un Auto Definitivo.