SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, pronunciado por las autoridades demandadas dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Buitrago Rodríguez por la supuesta comisión del delito de hurto; a este efecto las partes deberán constituirse en audiencia en el plazo de tres días computables a partir de su notificación para el pronunciamiento de un nuevo auto de vista, tomando en cuenta, los datos exactos del proceso, los agravios expuestos, tanto en las apelaciones como en la contestación de contrario, y el análisis en su cabal dimensión de la SCP 0101/2014 de 14 de septiembre y otras esgrimidas en ese fallo; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Es necesario hacer mención al alcance de los derechos invocados por el accionante, con el único fin de establecer las vulneraciones causadas por el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, que tienen que ver con el debido proceso. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones; en principio cabe señalar que tres resoluciones son sustentadas en la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0101/2004 de 14 de septiembre, es decir el Auto Interlocutorio Definitivo que resolvió la excepción de extinción de la acción penal (de 25 de agosto de 2016), la disidencia de Diego Valdir Roca Saucedo, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento señalado, y el Auto de Vista ahora cuestionado en la presente acción tutelar; ii) La primera de estas Resoluciones, estableció con claridad que la responsabilidad en la demora exagerada de la tramitación, de la causa de materia, es del representante del Ministerio Público, no solo de un Fiscal específico sino de la citada institución como tal, no concurriendo una complejidad en el asunto, ya que se trata de un simple delito de hurto agravado y que las condiciones fueron normales en el proceso penal; iii) Este aspecto no lo entendió así, el referido Juez de Instrucción Penal Segundo del indicado departamento, pues según su voto disidente, no se aportó prueba respecto a la demora, no siendo suficiente los documentos en los que constan las fechas para atribuir esa demora al Ministerio Público; haciéndose notar que, en la presente causa se dilucidaron aspectos como rechazos a la denuncia, sobreseimientos, que influyeron en el plazo de tramitación, sumando a ello la realización de pruebas periciales sobre documento; además de demostrar que el Ministerio Público tuvo o no las condiciones administrativas necesarias para el correcto desenvolvimiento de sus funciones; iv) En el Auto de Vista de 26 de septiembre de igual año, de manera imperativa, las autoridades demandadas señalaron que no se aportó prueba suficiente, y a manera de ejemplo expresaron que no se consideró el cambio constante de Fiscales de Materia, hecho que no es atribuible a éstos; por lo demás efectuaron un relato de las alocuciones vertidas por los jueces a tiempo de resolver la excepción de extinción, disponiendo la revocatoria de la resolución apelada declarando improbada la indicada excepción; v) Como se pudo corroborar de estos actuados, los jueces miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento mencionado, encontraron argumentos sólidos para resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, atribuyendo la demora a la actuación del Ministerio Público (como institución y no así en un Fiscal de Materia en particular), a contrario sensu, la Resolución de apelación, efectuó una transcripción de los acusados procesales sin valorarlos y relacionarlos en la demora, pues el legislador entendió con respecto al art. 133 del CPP, que la duración máxima del proceso será de tres años, incluyendo todas las incidencias que podrían presentarse (recolección de prueba, rechazos, revocaciones, sobreseimientos entre otros actuados procesales), sin que su interposición implique que el plazo se amplié; vi) Asimismo, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista impugnado debieron realizar la debida fundamentación con respecto a la declaratoria de rebeldía, pues este acto procesal es de vital importancia, porque supondría la suspensión del cómputo de la prescripción o no, y no como se argumentó en el indicado Auto de Vista de forma simplista y sin motivación; vii) En el citado Auto de Vista, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el reclamo del accionante, referido a la prueba que fue presentada y consta en el acta de registro, limitándose a señalar que el ahora accionante al momento de plantear la excepción de prescripción no adjuntó prueba, debiéndose haber valorado si la existente era la correcta o no; y, viii) Por último, en el Auto de Vista impugnado, la parte demandada no fundamentó como la ratio decidendi de la SCP 0101/2004 de 14 de septiembre, es aplicable al caso de autos; puesto que, uno de los elementos a considerarse era la conducta asumida por las autoridades a cargo de las diversas etapas del proceso; no de las personas individuales que circunstancialmente estuvieron desempeñando funciones, como es el caso de los fiscales de materia, sino de la institución como tal que representa al Estado de Derecho y que necesariamente debe atender sus cuestiones administrativas sin que estas perjudiquen a los destinatarios del servicio de justicia; sumado a que los fundamentos esgrimidos en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional eran distintos al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 18
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22