SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo, se observa que, por Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de agosto de 2016, el accionante se benefició con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como consecuencia de la excepción planteada sobre este tópico; actuado procesal que una vez impugnado tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular, fue revocado por Auto de Vista de 26 de septiembre de idéntico año, por las autoridades demandadas, bajo el argumento que, la parte imputada no adjuntó prueba que justifique su reclamo; que, al momento de declarar probada la excepción de la acción penal no se consideró el constante cambio de Fiscales de Materia asignados al caso, no siendo esta dilación atribuible al Ministerio Público y menos entenderse como indebida pérdida de tiempo, como la complejidad del caso.

De la revisión y análisis del Auto de Vista de 26 de septiembre de 2016, ahora objetado a través de la presente acción tutelar, se advierte que las autoridades demandadas omitieron en su parte considerativa pronunciarse de manera objetiva y motivada sobre la prueba adjuntada por la parte accionante, que supuestamente acreditaba que desde los primeros actos investigativos hubiesen transcurrido más de cinco años dentro el proceso penal seguido en su contra, limitándose a señalar su no existencia, no efectuando un análisis integral sobre su pertinencia o no; asimismo se observa que, no fundamentaron jurídicamente por qué la declaratoria de rebeldía cursante en el indicado proceso penal, carecía de transcendencia al momento de resolver la apelación, aspecto contrario a lo establecido en el art. 133 del CPP, más aun cuando fue la parte acusadora que expresó ese tópico como un agravio en su memorial de apelación incidental; tampoco motivaron ni fundamentaron por qué la complejidad del caso y la rotación continua de Fiscales de Materia asignados al caso, no podían ser considerados como actos dilatorios, negligentes e indebidos, no contraponiéndose a los principios de unidad y jerarquía, de responsabilidad y celeridad en los cuales se rige el accionar de los fiscales de materia, los que se encuentran prescitos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por lo expresado, se puede colegir que el Auto de Vista ahora impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, obviando las autoridades demandadas exponer de manera objetiva, motivada y fundamentada los motivos en los cuales sustentaron su decisión; en el caso concreto, la revocatoria del Auto Interlocutorio Definitivo de 25 de agosto de 2016, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo la misma una cita de los argumentos esgrimidos en los memoriales de apelación incidental planteados tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora particular, no evidenciándose un análisis de fondo de cada uno de los actuados procesales desarrollados en el proceso penal seguido en contra del accionante, y como los mismos pudieron o no significar una dilación indebida o negligente de las partes intervinientes, y como estos afectaron o no en el plazo previsto para el caso de autos; esta inadecuada  fundamentación y relación de hechos y de derecho, no deja el pleno convencimiento a la parte accionante de que se ha obrado no sólo en el marco de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso,  sino que la decisión asumida se enmarca en los principios y valores supremos rectores que rigen a todo juzgador, eliminando cualquier interés y/o parcialidad; menos puede omitirse en resoluciones como la ahora analizada, siendo que a través de éstas se tiende a dar seguridad jurídica a las partes, definiendo su situación procesal dentro del litigio; resoluciones que deberán tener las pautas necesarias para los actuados procesales a seguir, no pudiéndose dejar en un estado de incertidumbre con actuados carentes de la debida motivación y fundamentación, .

En ese entendido, conforme a la jurisprudencia esgrimida en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3 del presente fallo constitucional, se encuentran elementos que determinan con certeza la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y defensa, y a la seguridad jurídica impetrados por el ahora accionante, lo que permite a este Tribunal conceder la tutela impetrada.