SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Fernando Blanco Galindo, Presidente en ejercicio del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia precisó que: 1) En la audiencia de 10 de marzo de 2017, fue ordenado se dé cumplimiento a la legitimación pasiva, identificando a todos los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; empero, el ahora accionante sólo identificó a su persona; de esta manera, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y lo establecido en el art. 33.2 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de defensa debe ser declarada improcedente, al no estar dirigida contra las autoridades que hubieran vulnerado los derechos y contra las actuales que pudieran corregir esas lesiones y porque la misma no procede contra actos consentidos; 2) No puede alegarse desconocimiento de una ley que enmarca la conducta de todo servidor público policial, tanto administrativo como personal uniformado y de línea, toda vez que conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana referido a las faltas graves, el abandono de su destino o la no asistencia al lugar de sus funciones por más de tres días consecutivos sin causa justificada, se traduce en deserción; en el caso, el demandante de tutela, desde al 5 de agosto de 2016 no se presentó a su fuente laboral y tampoco al Comando Departamental, ni siquiera durante todo el proceso investigativo y el juicio oral instaurados en su contra, haciéndolo recién el 7 de septiembre del mismo año, manifestando haberse enterado del mismo por comentarios; 3) Respecto a que sólo debía asignársele a funciones administrativas, fue lo que en efecto se cumplió, puesto que estar encargado de furriel, ser encargado administrado, recepcionista de documentación o seguridad de un recinto turístico son actividades administrativas, porque no sale a patrullar, a desbloquear o a reprimir, que son operativos policiales; ahora, si recibía malos tratos de un oficial de mayor grado, en su momento pudo haber denunciado estos hechos; 4) Una vez formulado recurso de apelación, no señaló qué derechos se le habrían vulnerado, limitándose a enunciar los antecedentes del proceso y a presentar prueba de reciente obtención; 5) La desvinculación laboral del ahora peticionante de tutela, fue consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, el demandado puede ser una persona con discapacidad y por ello tener ciertos privilegios, lo que no implica que se tenga que desconocer las normas que rigen el régimen disciplinario de la Policía Boliviana; al contrario, debió asumir defensa oportuna y no esperar dos meses para presentarse aduciendo vulneración de derechos; 6) En cuanto a la lesión de los derecho a la vida y a la salud, no corresponde que la CNS brinde los servicios médicos, al no haber vinculación laboral con la institución; y, 7) Los principios rectores de la función pública policial, desarrollados en la jurisprudencia constitucional, son de cumplimento obligatorio por los miembros de la entidad policial.

1°    Dejar sin efecto la RA 248/2016 de 24 de noviembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, ordenándose que en el plazo de cinco días emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, tomando en cuenta las observaciones que fueron realizadas a la RA 017/2016 de 1 de septiembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, así como los fundamentos que son base de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.