SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
a)
Solicita se conceda la tutela incoada y en su mérito se disponga: a) La anulación total de la RA 248/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía boliviana; b) A través de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se deje sin efecto el memorándum 203/2016 de 20 de enero, procediéndose a su reincorporación y asignación de funciones a la institución policial de manera inmediata; y, c) El pago de sus salarios devengados desde el mes de agosto a la actualidad, además de daños y perjuicios.
Abel Galo de la Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana, representado legalmente por Simón Cantata Huarachi, manifestó: a) Si el accionante consideraba que no se cumplió con la orden de que cumpla funciones administrativas, tenía dos vías; seguir un proceso disciplinario contra el funcionario que estaba vulnerando sus derechos; y, hacer el reclamo correspondiente ante el Comando General, señalando tales extremos, sin embargo no hizo uso de ninguna de éstas; b) La instancia disciplinaria está constituida por el Tribunal Disciplinario Departamental y el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; en el caso, sólo fue accionado el segundo, no así el primero; c) No corresponde el pago de salarios, porque el demandante de tutela hizo abandono de su fuente laboral; y, d) Solicita se aclare en qué queda la disposición de la medida cautelar que dispone que el accionante siga gozando del beneficio de salud, porque de darse el caso de que se le conceda la tutela, estaría gozando de dos beneficios.
Julio César Alarcón Valdivia, Director Nacional de Personal del Comando General, indicó en audiencia que la Dirección a su cargo, en cumplimiento a la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ha dado fiel y estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa sancionatoria emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución; de tal manera, no pueden realizar valoración alguna.
Ahora bien, del análisis y revisión de la RA 248/2016, se observa que ésta no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto se refiere a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, puesto que se evidencia que si bien dicha resolución intentó resolver los puntos que fueron objeto de la apelación interpuesta por el entonces procesado; sin embargo, los mismos no fueron convincentes y no respondieron de manera adecuada lo reclamado en la apelación, como los agravios en los que incurrió el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca y el Fiscal Policial, que inobservando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, obviaron el procedimiento a seguir en caso de comisión de la supuesta falta grave, además de no tomar en cuenta los medios de prueba ofrecidos e incorporados dentro del juicio oral, que el demandante de tutela no fue citado en el caso, que los testigos de cargo en su declaración hicieron conocer sobre su enfermedad y tratamiento médico, que la referida determinación devino en que se quede sin fuente laboral, sin salario y por tanto sin los medios con qué mantener a su familia y peor aún, que no puede cumplir con su tratamiento médico en razón de que ya no contaba con seguro social; así, los miembros del Tribunal demandado, tan sólo se limitaron a señalar que: a) La apelación presentada, no cumple con los requisitos señalados por el art. 97 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, referido a la procedencia del recurso de apelación, debido a que no precisa las causales que lo motivaron, señalando con claridad las disposiciones constitucionales o legales que hubieran sido infringidas y la aplicación indebida o la errónea aplicación de las mismas, siendo insuficiente una cita fáctica de los hechos, sin demostrar en qué consiste la infracción acusada; b) Respecto de la RA 017/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, ésta se encuentra enmarcada en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE que configuran el debido proceso como derecho, garantía y principio procesal, a la vez que es congruente, motivada y fundamentada; c) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, actúa de pleno derecho, pudiendo recibir únicamente prueba de reciente obtención; y, no revaloriza las pruebas producidas por las partes en el desarrollo del proceso disciplinario; pruebas que el Tribunal de primera instancia valoró correctamente aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales se le otorgó determinando valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda ella; y, d) En cuanto a las fotocopias simples adjuntas al recurso de apelación, como la solicitud de memorando de agradecimiento al Comando General de la Policía Nacional, informe médico del Servicio de Medicina del Trabajo, nota de la AFP, Dictamen “254/2016”, analizada y valorada la documentación pertinente, se llega a deducir que tal legajo no llega a eximir de responsabilidad de la falta atribuida al procesado, al no constar documento idóneo o certificado de incapacidad otorgado por la CNS que justifique su inasistencia a su fuente laboral; como se puede apreciar, dichas afirmaciones, no son una respuesta debidamente fundamentada y acorde a la observación realizada por la parte apelante, puesto que no señala de qué manera o cuáles fueron las pruebas que fueron analizadas por el Tribunal inferior, situación que lleva a la convicción de que el Tribunal de apelación, no realizó un adecuado análisis de la resolución cofutada, puesto que como se señaló anteriormente, en ninguna parte de la misma se observó que haya existido análisis o valoración de la prueba aportada; asimismo, la referida Resolución, hizo alusión a la vulneración del debido proceso, señalando los artículos la Constitución Política del Estado, indicando de manera escueta que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, sujetó sus actos a la Norma Suprema, así como a lo previsto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; como se puede observar, la respuesta a dicha observación por parte del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no es clara ni responde a lo reclamado, pues no es suficiente la enunciación de los artículos referidos; situación que conlleva a pensar que dicho Tribunal utilizó dicha excusa para no ingresar al fondo de lo reclamado.
Por lo expuesto precedentemente, se observa que las autoridades demandadas no actuaron de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no observaron las reglas y parámetros establecidos en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones dentro del debido proceso; tampoco realizaron una adecuada valoración de los elementos de prueba que fueron parte del proceso disciplinario incurriendo en la misma omisión del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, al momento de emitir la RA 017/2016 que dispuso la baja definitiva, la cual necesariamente debió ser revocada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por las omisiones y vulneraciones de los derechos y garantías denunciados por la parte accionante, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
En otro orden, es preciso hacer referencia a la decisión asumida por el Juez de garantías, que resolvió tener por no presentada la acción de amparo constitucional, sin ingresar a resolver el fondo del asunto, señalando que el demandante de tutela no habría cumplido con lo establecido en el art. 33 del CPCo, en lo concerniente a la legitimación pasiva, considerando que se debe demandar tanto a la autoridad que actualmente ejerce el cargo para fines de responsabilidad institucional, así como a la ex autoridad para fines de responsabilidad personal; empero, es necesario puntualizar que en el presente caso, se planteó la acción el 1 de marzo de 2017 y el Juez de garantías, por providencia de 2 del mismo mes y año (fs. 159), dispuso que de conformidad con el art. 33 del CPCo, en el término de tres días cumpla con fundamentar la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal acusado de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado, así como la forma en que se habrían vulnerado; asimismo, acredite si efectivamente fue agotada la vía, dado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otro recurso. En virtud a dicha providencia, el accionante presentó memorial de subsananación el 7 del mes y año mencionados, en cuya razón, por Auto de 8 de marzo del año indicado, la presente acción tutelar fue admitida, señalándose audiencia de consideración para el 10 de ese mes y año.
No obstante estar subsanadas las observaciones efectuadas, ante el escrito presentado por Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, el Juez de garantías, decretó considerar tal pedido en la audiencia fijada, donde en uso de la palabra la parte accionante pidió se disponga la notificación al actual Presidente del mencionado Tribunal y a todos los miembros actuales que lo conforman; de esta manera se dispuso que el extremo sea subsanando, para lo cual se le otorgó el término de setenta y dos horas; que fue cumplido por el peticionante de tutela mediante memorial de ampliación de 10 de marzo de 2017, indicando además de las nombradas autoridades demandadas, al actual Presidente de dicho Tribunal; en tal razón, a través del Auto de 13 de marzo el Juez de garantías dispuso día y hora de audiencia pública, a efectos de considerar la acción de amparo constitucional para el 15 del mes y año mencionados.
Así, el Juez de garantías en etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, puede observar de oficio el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. art. 33 del CPCo, obrando conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada; es decir, observando ante el incumplimiento de requisitos de forma o en su caso rechazando por falta de los de contenido; entonces, cumplida la orden de subsanación en el par de veces que se lo pidió, la señalada autoridad jurisdiccional debió admitir directamente la acción y no observarla a tiempo de resolverla, como ocurrió en el presente caso; no siendo justificable la falta de análisis de la procedencia o no de la otorgación de la tutela solicitada bajo el argumento de no estar cumplido lo establecido en el art. 33 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- no presentada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada’;
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo