SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
i)
A su vez, Félix Condori Quispe, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, señaló que: i) Se cumplió con todo el procedimiento administrativo, siendo el propio accionante que inobservando la Ley de Régimen Disciplinario de la Institución, abandonó sus funciones por más de tres días consecutivos sin causa justificada, incurriendo de esta manera en deserción; es decir, no justificó su ausencia con una baja médica o lo que corresponda; ii) En los dos años que estuvo gozando de su destino a la letra “A”, debió buscar su rehabilitación y de no conseguirlo, aplicar lo que la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985 dispone, acogiéndose a la situación de servicio pasivo, en el caso, por incapacidad permanente, calificada conforme al Código de Seguridad Social y así tener su renta de invalidez y asegurarse a la CNS; iii) La apelación formulada, no cumple con lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, cuando no es clara al señalar cuál la disposición legal violada y lo pretendido; y, iv) No hubo lesión de ninguno de los derechos alegados, en razón del mencionado abandono de funciones del que existe documentación; entonces, no se puede pretender el pago de salarios, porque el Estado no puede pagar a trabajadores que no cumplieron con su trabajo.
Ubaldo Espino Mamani, Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, adhiriéndose a lo expuesto indicó que el indicado Tribunal actuó de pleno derecho; empero, el demandante de tutela no presentó prueba de reciente obtención, sino documentación que ya fue presentada el año 2014 y 2015, que no constituyen tal; asimismo, se advierte que solamente se demandó al indicado Tribunal Disciplinario Superior y no al Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca; y, finalmente, al momento de hacer abandono de funciones, cumplía con funciones administrativas.
Víctor Hugo Oña Ovando, ex Presidente, Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente y Yola Marilin Gutiérrez Gironda, Secretaria General, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentaron informe alguno.
De lo expuesto precedentemente, se colige que la demanda principal de Genaro Ignacio Gonzáles, radica en la falta de fundamentación y motivación de la RA 248/2016, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante la cual el recurso de apelación planteado fue declarado improbado, confirmando en todo la resolución de primera instancia, así como la omisión o falta de una valoración adecuada de los medios de prueba ofrecidos e incorporados dentro del juicio oral; en suma, las autoridades demandadas al confirmar la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, vulneraron sus derechos fundamentales, pues obviaron la fundamentación y omitieron las reglas de interpretación al no señalar por qué las pruebas presentadas no eran contundentes y suficientes para demostrar su estado de salud y grado de discapacidad; en tal sentido, corresponde verificar si dicha resolución evidentemente incurrió en las omisiones que señala la parte accionante, pero previamente es necesario hacer alusión al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, la constante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiteradas oportunidades y en diversas sentencias constitucionales ha establecido de manera concluyente que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes; sin embargo, también la jurisprudencia constitucional ha establecido los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: i) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y, ii) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, cuando actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- no presentada”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso en procesos administrativos disciplinarios y la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada’;
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
- III.4. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo