SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

II.4.

II.4.  El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante RA 248/2016 de 24 de noviembre, declaró improbado el recurso de apelación planteado por el accionante, confirmando en todo la resolución de primera instancia; en base a lo siguiente: 1) La apelación presentada por Genaro Ignacio Gonzáles no cumple con los requisitos señalados por el art. 97 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana referido a la procedencia del recurso de apelación debido a que no precisa las causales que lo motivaron, señalando con claridad las disposiciones constitucionales o legales que hubieran sido infringidas y la aplicación indebida o la errónea aplicación de las mismas, siendo insuficiente una cita fáctica de los hechos, sin demostrar en qué consiste la infracción acusada; 2) Respecto de la RA 017/2016 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, se establece que ésta se encuentra enmarcada en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE que configuraran el debido proceso como derecho, garantía y principio procesal, a la vez que es congruente, motivada y fundamentada; 3) El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de Policía Boliviana, actúa de pleno derecho, pudiendo recibir únicamente prueba de reciente obtención; y, no revaloriza las pruebas producidas por las partes en el desarrollo del proceso disciplinario; pruebas que el Tribunal de primera instancia valoró correctamente, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales se le otorgó determinando valor; y, 4) En cuanto a las fotocopias simples adjuntas al recurso de apelación, como la solicitud de memorando de agradecimiento al Comando General de la Policía Nacional, informe médico del Servicio de Medicina del Trabajo, nota de la AFP, Dictamen “254/2016”, analizada y valorada la documentación pertinente, se llega a deducir que tal legajo no llega a eximir de responsabilidad de la falta atribuida al procesado al no constar documento idóneo o certificado de incapacidad otorgado por la CNS que justifique su inasistencia a su fuente laboral (fs. 346 a 350).