SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con más de veinticuatro años de servicio continuo dentro de la Policía Boliviana como funcionario público policial, estando cumpliendo funciones en un municipio de Chuquisaca, sufrió un accidente de tránsito, a cuya consecuencia tuvo que ser hospitalizado, sometido a intervenciones quirúrgicas y ahora se encuentra en constante tratamiento médico; situación crítica de salud por la que a través de la Resolución Administrativa (RA) “0315/2010” emitida por el Comando General de la Policía Boliviana, obtuvo se lo transfiera a la disponibilidad de la letra “A”, por el lapso de dos años, el cual una vez cumplido, mediante la RA 082/2013 de 6 de marzo, se determinó su reasignación, misma que debía consistir en funciones administrativas; sin embargo, dicha disposición superior y legal no fue comprendida y menos cumplida por sus superiores del Comando Departamental de Policía de Chuquisaca y de las unidades donde fue enviado a prestar servicios, toda vez que sin tomar en cuenta su estado de salud, tuvo que realizar incluso hasta más de dos funciones a la vez, afectando de sobremanera su estado físico y psicológico, en ambientes de total presión, discriminación y acoso laboral constantes, inclusive sometido a sanciones y arrestos por no llevar el uniforme, no obstante no contar con la dotación del mismo.

Posteriormente habiendo sido destinado a prestar servicios en la Policía Turística de Sucre como seguridad en la Iglesia de San Francisco -donde de la misma manera se le exigía cumpla con sus labores como cualquier funcionario policial-, en mayo de 2016, ante el informe médico del Servicio de Medicina de Trabajo de la Caja Nacional de Salud (CNS), en el cual además de detallar de forma clara los antecedentes de su patología, su historial médico y su enfermedad, recomendaba continuar con controles periódicos y tratamiento en la especialidad de neurología y psiquiatría, limitación de esfuerzos físicos, posturas prolongadas y factores psicoestresantes, concluyendo en la pertinencia de realizar trámites de invalidez por enfermedad ante las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); en tal sentido y ante la imposibilidad de cumplir con sus funciones de manera regular, sumada la falta de respuesta a las solicitudes realizadas al Comando General de memorándum de agradecimiento y poder así acceder a su jubilación por enfermedad, en el mes de agosto del indicado año, sin antes dar parte a sus inmediatos superiores, se constituyó en La Paz para tramitar personalmente su jubilación; sin embargo, ante la ausencia a sus funciones y la supuesta investigación del Fiscal Policial, el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso disciplinario administrativo instaurado en su contra, por medio de la RA 017/2016 de 1 de septiembre, le sancionó con baja definitiva de la Institución sin derecho a reincorporación, por la presunta comisión de la falta grave de deserción, prevista en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana de 4 de abril de 2011.

Dentro del término establecido por la mencionada Ley, puso a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, través del recurso de apelación los agravios en los que incurrió el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca y el Fiscal Policial, que inobservando la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, obviaron el procedimiento a seguir en caso de comisión de la supuesta falta grave, además de no tomar en cuenta los medios de prueba ofrecidos e incorporados dentro del juicio oral, que su persona no tuvo conocimiento del caso, que los testigos de cargo en su declaración hicieron conocer sobre su enfermedad y tratamiento médico, que la referida determinación devino en que se quede sin fuente laboral, sin salario y por tanto sin los medios con qué mantener a su familia y peor aún, que no pueda cumplir con su tratamiento médico en razón de ya no contar con su seguro social; empero, los miembros del referido Tribunal, mediante la RA 248/2016 de 24 de noviembre, de forma arbitraria e injusta, denegaron su apelación y consiguientemente confirmaron la sanción impuesta, sin tener en cuenta una vez más que a consecuencia del mencionado accidente de tránsito se encuentra con grado de discapacidad del 53% y por tanto protegido por la Norma Suprema en su derecho a la inclusión laboral y trabajo digno los más de veinticuatro años de servicio; no consideraron la resolución del Comando General que dispuso sus funciones administrativas, los certificados de trabajo y médicos, los informes sociales y las bajas médicas presentadas; en suma, las autoridades demandadas al confirmar la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, vulneraron sus derechos fundamentales, pues obviaron la fundamentación y omitieron las reglas de interpretación al no señalar por qué las pruebas presentadas no eran contundentes y suficientes para demostrar su estado de salud y grado de discapacidad en los que se encuentra sumido, no se pronunciaron al respecto de forma alguna dejándolo en total incertidumbre, resolviendo de hecho y no de derecho, cuando en base al criterio de protección del bien jurídico superior, como es el derecho al trabajo, debieron resolver el fondo de su pretensión revocando la Resolución de primera instancia.