DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017

Fecha: 31-May-2017

compatibilidad

El presente artículo, fue inicialmente declarado incompatible en la frase: “…y el lenguaje de las personas con capacidades diferentes…” puesto que dicha definición no coincide con lo preceptuado en la Norma Suprema al momento de referirse a este grupo social vulnerable. En el reingreso, tenemos que dicha situación ha sido superada con la nueva redacción; por lo que corresponde declarar la compatibilidad del mismo.

El presente artículo fue declarado incompatible dado que al momento de referirse al “derecho autonómico” no efectuaba ninguna precisión de estos en el ámbito de las competencias municipales. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción, motivo por el cual corresponde determinar su compatibilidad

El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a la jurisprudencia constitucional, que indica que las entidades territoriales autónomas (ETA) al momento de desarrollar su ordenamiento jurídico interno, deben hacerlo identificando al órgano emisor de cada norma, citando la naturaleza y alcance de la norma y esta debe ser expresada por órgano. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción. Por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la ley fundamental.

El presente numeral, fue declarado incompatible en el término: “…municipal…” dado que restringía la facultad reglamentaria del ejecutivo para emitir reglamentación únicamente sobre las leyes municipales, cuando su esfera abarca un espectro más amplio. En el reingreso se tiene que se ha expulsado correctamente el término observado, por lo que cabe declarar su compatibilidad con la norma suprema. 

El presente artículo fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a las previsiones del art. 284.I de la CPE, referido a la democracia comunitaria y la elección directa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) de su representante ante los entes deliberantes. En el reingreso tenemos que dicha situación fue superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

En el presente caso, fue declarada incompatible la frase: “…de alguno de sus miembros…” del parágrafo en análisis, dado que la misma era restrictiva sobre la protección del derecho a la dignidad. En el presente caso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El citado parágrafo fue declarado incompatible en la frase: “…y ley nacional vigente…” puesto que establecía que una ley nacional también podría determinar la creación de distritos dentro del municipio de Santiago de Callapa, aspecto que vulneraba lo dispuesto por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez” respecto al tema. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El presente numeral, fue declarado incompatible en la frase: “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado…” dado que vulneraba el principio de separación de órganos y además regulaba para otros niveles de gobierno. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando la frase observada; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente parágrafo fue declarado incompatible puesto que no preveía los grados de afinidad como prohibición para ejercer cargos en las empresas públicas municipales, desvirtuando el art. 236.III de la CPE. En el reingreso tenemos que lo observado ya ha sido subsanado con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El art. 58, ahora 55, fue declarado incompatible en el término “…controlan…” dado que tergiversaba lo dispuesto por los arts. 241 y 242 de la CPE, referido al control social. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley fundamental.

El citado parágrafo, fue declarado incompatible en la frase: “…y una Ley Municipal…” dado que la misma no estaba de acuerdo a la normativa vigente en el país respecto a la política fiscal. En el reingreso tenemos que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

El presente artículo, fue declarado incompatible, puesto que los hechos generadores estipulados inicialmente, no se adecuaban a los que manejan los gobiernos autónomos municipales; en el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción; por lo que, se debe determinar su compatibilidad.

El presente numeral, fue declarado incompatible en la frase “…y contribuciones especiales…” puesto que la misma corresponde a un ingreso tributario, y no así un no tributario, como erróneamente señaló el estatuyente. En el reingreso tenemos que lo observado ya fue expulsado; por tanto corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible en la frase “…sus límites son los siguientes: a) Al norte con el municipio de Corocoro. b) Al sur con las provincias de Curahuara de Carangas y Totora del Departamento de Oruro. c) Al este con las provincias Aroma y Gualberto Villarroel. d) Al oeste con el municipio de Calacoto…”, dado que fijaba límites en la carta orgánica, situación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no puede ocurrir. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido corregida expulsando lo observado; motivo por el cual se debe determinar su compatibilidad con la Ley fundamental.

El presente artículo fue declarado incompatible puesto que al momento de referir los principios que regirían sobre la distritación municipal, no se observaba lo dispuesto por el art. 270 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación fue subsanada con la nueva redacción, por lo que corresponde declarar su compatibilidad.

El presente parágrafo, fue declarado incompatible, puesto que subsumía la elección del representante de las NPIOC al ente deliberante, a la existencia previa de un distrito IOC, tergiversándose lo señalado en el art. 284 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción; por tanto, se debe determinar su compatibilidad.

El presente numeral, fue declarado incompatible en la frase: “…esta Constitución y…”, puesto que de su redacción fue dada como si el nivel central la hubiera efectuado. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, se debe determinar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

El parágrafo I fue declarado incompatible en la frase: “…exclusivas del nivel central del Estado…” puesto que de la redacción de la misma, se regulaba a otro nivel o como si la ETA municipal pretendiera ser el nivel central del estado. En el reingreso, tenemos que dicha situación ya ha sido superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

En el presente caso, se declaró la incompatibilidad de la frase: “…Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales…” inserta en el artículo en revisión, dado que la misma regulaba para otras instancias de gobierno, fuera de la jurisdicción y competencias municipales. En el reingreso se tiene que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.

En el presente parágrafo fueron declaradas incompatibles las frases “…para la administración del quince y medio por ciento (15.5%)…”; y, “…y tercer nivel…” puesto que las mismas escapaban a la competencia concurrente consignada en la Norma Suprema respecto a salud. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

En el presente artículo fue declarada incompatible la frase: “…reconocida y utilizada según Ley Municipal…” dado que la misma escapaba a la competencia municipal sobre el tema. En el reingreso tenemos que dicha situación ya fue superada expulsando lo observado; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El numeral en análisis, fue declarado incompatible dado que no se adecuaba a la nomenclatura que utiliza la Norma Suprema para referirse a las personas con discapacidad. En el reingreso tenemos que dicha situación ha sido subsanada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad.

El presente artículo fue declarado incompatible dado que utilizaba la denominación de “personas de la tercera edad” para referirse a los adultos mayores. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.

El citado parágrafo fue declarado incompatible puesto que en su redacción confundía a la unidad territorial con la entidad territorial autónoma. En el reingreso tenemos que dicha situación ya ha sido superada con la nueva redacción; por lo que, corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.

En el presente caso, fue declarada incompatible la frase: “…Conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica prohibida. Circulación con las puertas abiertas o con usuarias o usuarios encima de las parrillas de las unidades motorizadas…” dado que la misma significaba una codificación sustantiva en materia penal, misma que es competencia privativa del nivel central del estado, según el art.   298.I.21 de la CPE. En el reingreso se tiene que dicha situación ha sido corregida con la nueva redacción, por que corresponde declarar su compatibilidad.