SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los datos que informan la causa, se tiene que se ha suscitado conflicto de competencias jurisdiccionales entre IOC y la agroambiental; siendo que, por memorial presentado el 11 de mayo de 2016, las autoridades indígenas originaria campesinas de la Comunidad Núcleo 30 “Sagrado Corazón” de la provincia Ñuflo de Chávez, sección cuarta, Cantón San Julián, del departamento de Santa Cruz, solicitaron al Juez Agroambiental de Pailón del mismo departamento, se inhiba de conocer la demanda de desalojo interpuesta por Ayda Coca Alonzo en contra de Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enríquez Paichucama y remita antecedentes a su comunidad; solicitud que fue “denegada” (sic), por dicha autoridad judicial, remitiéndose obrados a este Tribunal, adecuando su proceder a lo previsto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; siendo admitida, corresponde ingresar a resolver sobre el fondo de la problemática planteada.
Conforme a la normativa aplicable a los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y la agroambiental, misma que se halla descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son tres los ámbitos de vigencia que deben concurrir a objeto de establecer como competente para conocer el proceso de desalojo antes mencionado, por la justicia indígena originaria campesina (JIOC), es el material, personal y territorial.
De los antecedentes remitidos, se advierte que el Juez de la causa “denegó” (sic) la solicitud de inhibitoria, alegando que no existe competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, al estar limitada por lo dispuesto por el art. 10.II de la LDE; argumento relacionado con el ámbito de vigencia material, no habiendo sido cuestionados los otros dos por la referida autoridad judicial.
En ese contexto, corresponde pronunciarse, previamente respecto al ámbito de vigencia material, en cuyo análisis, se tiene que el art. 10.I de la señalada LDJ, dispone que “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”; especificando las competencias el parágrafo II del indicado artículo, al establecer las materias a las que no alcanza el ámbito de vigencia material de la referida jurisdicción, estableciendo de manera expresa en la parte in fine del inc. c), que dicho ámbito no alcanza al derecho agrario; y si bien, establece como excepción “…la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”; sin embargo, dicha cita textual, se colige que esa permisión no se aplica a las tierras con derecho propietario individual.
En el presente caso, conforme a lo manifestado y evidenciado de las Conclusiones señaladas en el presente fallo, se tiene que, la controversia que se dilucida entre las partes contendientes en la demanda de desalojo, se halla vinculada al ámbito del derecho agrario y una controversia respecto al fundo agrario con derecho propietario individual, que la demandante Ayda Coca Alonzo alega haber adquirido por compraventa y haber sido desalojada por Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enríquez Paichucama, afirmando a su vez, los demandados, que no pueden dejar ingresar a nadie por decisión de las bases contenida en Voto Resolutivo de 22 de mayo de 2015, que habría designado como apoderado para arreglar ese conflicto a Ricardo Montaño López, a quien la demandante pretende amedrentar con el proceso interpuesto.
Consecuentemente, se concluye que al corresponder la materia objeto de litis, al derecho agrario y no evidenciarse que se trata de un predio de derecho propietario colectivo de la comunidad, no concurre el ámbito de vigencia material, al no encontrarse la controversia al alcance de la jurisdicción indígena originaria campesina, así como tampoco dentro de la excepción prevista por la parte in fine del art. 10.II inc. c) de la LDJ.
Asimismo, siendo que a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial, al estar establecido en éste estado del análisis que no concurre el primero de los mencionados, no es necesario analizar la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal y territorial, corresponde declarar que el proceso de desalojo interpuesto por Ayda Coca Alonzo en contra de Ricardo Montaño López y Erwin Rolando Enríquez Paichucama, corresponde a la jurisdicción agroambiental; conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.Contenido del conflicto de competencias
- I.1.1. Hechos que motivan el conflicto de competencias
- a)
- I.1.3. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 101.
- o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto.
- III.2. De los ámbitos de vigencia concurrentes en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
- se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino
- III.4. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE