SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La UDI vulneró sus derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y garantías constitucionales, ya que no fueron notificados personalmente para asumir defensa al inicio y dentro de un proceso estudiantil; 2) Kevin Justiniano Soruco fue notificado con la determinación de su expulsión, Rodrigo Camacho Sandoval con su suspensión y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar no fue notificado con ninguna resolución ni fue convocado por ninguna autoridad, sin recibir explicación sobre el motivo de su expulsión, a quien además le fue negado el “…derecho a la motivación…” (sic); 3) El Ministerio de Educación se limitó a tramitar la denuncia formulada y no a responder el memorial de restitución, cuando les asiste el derecho a recibir una respuesta positiva o negativa; 4) No es evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad para la interposición de la presente acción de defensa, porque conforme el art. 129.2 de la CPE no existe otro medio o recurso legal para que puedan ser restituidos sus derechos; y, 5) Esta acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo de seis meses, computables a partir de la notificación con la RM 830.
En uso de la réplica, manifestaron que el memorial de 10 de julio de 2016, mediante el cual solicitaron su restitución a la UDI no mereció respuesta positiva ni negativa, respecto a la subsidiariedad señalaron que constan en obrados los recursos interpuestos contra dicha Universidad, y en cuanto a la inmediatez, la última resolución fue emitida en diciembre del referido año, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses.
1) Derecho a la defensa, 2) Derecho al juez natural, 3) Garantía de presunción de inocencia, 4) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete, 5) Derecho a un proceso público, 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) Derecho a recurrir, 8) Derecho a la legalidad de la prueba, 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes, 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba, 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor. Elementos constitutivos del debido proceso que no se limitan únicamente al listado anterior, el cual tiene carácter meramente enunciativo y no así limitativo.
Al efecto y conforme consta en la documental cursante en el expediente de la presente acción de defensa, las Resoluciones RC 01/2016 y 02/2016 de 29 de abril (Conclusiones II.1. y II.3.), el Comunicado de 27 de mayo de 2016 (Conclusión II.2.) y la Resolución RC 06/2016 (Conclusión II.9.), correspondientes a los ahora accionantes, permiten inferir que: 1) Si bien el art. 1 del Reglamento Estudiantil de la UDI, tiene por objeto regular las relaciones de la Universidad con los estudiantes, además del desempeño y comportamiento de estos durante el proceso de formación profesional, empero en el Capítulo VIII correspondiente al Régimen Disciplinario (Conclusión II.7.), únicamente regula sus alcances, establece las faltas, su tipificación, identifica a los órganos de aplicación de sanciones y su apelación, y determina las sanciones a ser aplicadas, sin que los aspectos procesales y procedimentales se encuentren determinados expresamente; 2) Al respecto, el art. 10 del Reglamento Estudiantil de Contravenciones y Sanciones (Conclusión II.11.), prevé que: “Se presume la inocencia del estudiante. Tiene derecho a su defensa y goza de las garantías del debido proceso…” y que: “…los fundamentos para el inicio y prosecución del proceso estudiantil se basan en el fiel cumplimiento de la normativa…”; 3) Empero y conforme a fotocopias del proceso sancionatorio seguido contra los estudiantes ahora accionantes, que fueran presentadas mediante memorial de 17 de febrero de 2017 (Conclusión II.8.), no se tiene constancia de cumplimiento del derecho al debido proceso para la imposición de las sanciones ya señaladas, porque se expone un resumen del caso sin precisar las diligencias previas ni actuaciones procesales de apertura del proceso en sí, las fechas ni representaciones emergentes de las diligencias de notificación sentadas, la apertura y cierre de período de prueba o la oportunidad de defensa de los estudiantes procesados; y, 4) Por cuanto, si bien la normativa citada en las mismas Resoluciones reconoce la vigencia y aplicación del derecho al debido proceso a favor de los estudiantes, en su contenido, las decisiones y comunicados referidos omiten establecer de qué manera se dio cumplimiento a tales postulados procesales fundamentales y que resultan de inexcusable cumplimiento cuando se inicia un proceso disciplinario o sancionatorio y se impone sanciones contra los procesados.
Resulta necesario establecer la falta de uniformidad en la fecha de la Resolución RC 06/2016 que dispuso la sanción de expulsión de Jorge Eduardo Domínguez Balcázar, ya que en el legajo presentado por el Rector de la UDI, (Conclusión II.9.) fue consignada como fecha de emisión “10 de junio de 2016” (fs. 1068), mientras que en la documental presentada por representantes de la misma Universidad, mediante memorial de 17 de febrero de 2017, se consigna como fecha de pronunciamiento de dicha Resolución de sanción de expulsión (fs. 315) el 15 de junio de 2016 (Conclusión II.8.). Este aspecto, que no es nimio, trasciende por afectar a la certeza que el procesado debe tener respecto a la fecha en la que fue emitida una sanción y por tanto, también constituye una afectación al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- DUOC-UC-Universidad de Chile
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 3° CONCEDER