SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
III.3.3.
III.3.3. Respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, ante la falta de respuesta del Ministro de Educación al memorial de 10 de junio de 2016, interpuesto por los ahora accionantes, resulta pertinente establecer que conforme señalaron los mismos “…mediante memorial presentado en fecha 10 de junio de 2016 dirigido al Ministro de Educación, solicitamos la RESTITUCIÓN A NUESTROS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, solicitud que no fue contestada pese a que presentamos nuevamente memorial en fecha 15 de Diciembre, solicitando se pronuncien sobre nuestra solicitud de restitución a nuestros estudios universitarios, obteniendo únicamente una carta de fecha 22 de Diciembre de 2016 que no resuelve ni positiva ni negativamente nuestra solicitud” (sic). La citada nota de 22 de diciembre de 2016, establece los siguientes aspectos: i) Se atendió la solicitud de 15 de igual mes y año, que como tienen expresamente señalado los accionantes, fue reiterativa de la nota inicial de 10 de junio de ese año; ii) El 15 de diciembre del citado año, se realizó la reunión solicitada por el profesional que asistió a los accionantes e incluso con la madre del “Estudiante Justiniano” (sic); y, iii) La reunión indicada fue realizada a efectos de que los accionantes expongan lo manifestado mediante su memorial, por lo que en audiencia fueron aclaradas las interrogantes, correspondiendo estar al mismo.
Conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, el derecho de petición supone que la autoridad peticionada tiene el deber de dar respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, de manera fundamentada y mediante una repuesta que no sea ambigua o genérica, características que los accionantes consideraron a tiempo de denunciar la vulneración del derecho de petición, porque si bien en mérito al memorial de 10 de junio de 2016, que luego fue reiterado mediante nota de 15 de diciembre de igual año, el Ministerio de Educación dispuso la realización de una reunión para la consideración de lo manifestado por escrito, la inmediación que supone su realización no implica dar la respuesta esperada por los peticionantes, de tal manera que no importa una atención pertinente de las solicitudes señaladas. Se entiende que ante la falta de una respuesta formal, oportuna y clara (SSC 0376/2010-R y 1860/2010-R), los peticionantes se ven afectados por la vulneración a su derecho de petición y al ejercicio de derechos emergentes sobre la falta de fundamentación, ambigüedad o carácter genérico de la respuesta emitida por la autoridad obligada a responder. De acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, el referido derecho mínimamente comprende la petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridad públicas y privadas, incluso incompetentes pues esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario (SC 1995/2010-R de 26 de octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, la obtención de respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre)”; aspectos que no fueron considerados por las autoridades del Ministerio de Educación a tiempo de emitir la nota NE/VESFP/DGESU 14203/2016, emitida por Alejandro Gómez Lizarro, Director General de Educación Superior Universitaria del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación (Conclusión II.6.); motivo por el que también corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de petición, con relación a las notas de 10 de junio de 2016 (Conclusión II.5.) y 15 de diciembre del indicado año presentadas por los ahora accionantes.
- acción de amparo constitucional
- DUOC-UC-Universidad de Chile
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 3° CONCEDER