SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 1152 a 1155, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Rodrigo Camacho Sandoval y Jorge Eduardo Domínguez Balcázar -ahora accionantes-, fueron suspendidos por el Consejo Académico de la UDI por un período académico mediante la Resolución R.C. 02/2016 de 29 de abril y posteriormente fueron expulsados mediante Resoluciones 8/2016 de 10 de junio, quienes tomaron conocimiento de su expulsión porque presentaron memorial de 10 de junio de 2016, ante el Ministerio de Educación, por el que solicitaron la restitución a sus estudios universitarios, sin haber hecho uso del recurso de apelación previsto por el art. 45 del Reglamento Estudiantil de la UDI, señalado por el art. 11 inc. e) del Reglamento General de Universidades Privadas, aplicable a los procesos disciplinarios; 2) La acción de amparo constitucional no es supletoria de recursos que pudieron presentarse en la instancia disciplinaria, conforme el art. 53.3 del CPCo; 3) Los accionantes solicitaron la nulidad de la Resolución de 29 de abril de 2016 y del Comunicado de 27 de mayo de igual año, y el 10 de junio del citado año asumieron conocimiento de su expulsión, por cuanto para la interposición de la presente acción de amparo constitucional de “30” de enero de 2017, transcurrieron siete meses y veinte días, por el que fue interpuesta fuera de plazo; 4) Kevin Justiniano Soruco fue expulsado por el Concejo Académico de la UDI el 29 de abril de 2016, mediante la Resolución R.C. 01/2016, decisión que tomó conocimiento ya que mediante memorial de 10 de mayo de 2016 interpuso recurso de revocatoria contra la determinación de su expulsión, que mediante Resolución 01/2016 fue declarado improcedente puesto que el recurso idóneo era de apelación conforme al art. 45 del Reglamento Estudiantil de la UDI; 5) Al no haberse hecho uso del recurso de apelación, la presente acción tutelar resulta inviable; 6) La última Resolución emitida en el proceso disciplinario contra el accionante señalado, es la 01/2016, decisión que fue de su conocimiento porque el 10 de junio de 2016 solicitó al Ministro de Educación su restitución, fecha desde la cual transcurrieron siete meses y veinte días, por cuanto esta acción de defensa fue presentada fuera de plazo previsto por el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 55 del CPCo; 7) No se puede tomar como última decisión en sede administrativa la RM 830, puesto que esta impuso una sanción contra la UDI, misma que tampoco constituye un acto vulnerador de derechos constitucionales; 8) El medio idóneo para impugnar las resoluciones dictadas en los procesos disciplinarios contra estudiantes era el recurso de apelación conforme el art. 45 del Reglamento Estudiantil de la UDI; y, 9) En la presente acción de defensa no se observaron los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigen, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2016-S3 de 4 de enero y 0176/2015-S3 de 6 de marzo, correspondiendo declarar la improcedencia según prevén los arts. 129.I y II de la CPE; y, 53 y 55 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- DUOC-UC-Universidad de Chile
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.10.
- un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia
- II.
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia
- III.2. Reiteración jurisprudencial relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado constitucionalmente
- cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- 3° CONCEDER